REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0263 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1958, bajo el N° 30, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), debidamente registrada en fecha 10 de octubre de 1936, bajo el Nº 64, en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar los alegatos, defensas y pruebas que formuló y promovió dicha empresa en el procedimiento para la presentación de un proyecto de Convención Colectiva que interpuso por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2016-04-00015), en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP).-
Ahora bien, admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2017, se observa que la sociedad mercantil recurrente solicito en su escrito recursivo medida de Amparo Constitucional Cautelar (suspensión de efectos), sobre la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

- II –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La presunta agraviada sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” en fundamento de su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar expresa lo siguiente:
1. Que la Providencia Administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación de proyecto de convención colectiva que interpuso en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) contra la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” le genero un estado de indefensión por cuanto pretende obligarla al acatamiento de una decisión que lesiona derechos y principios constitucionales.-
2. Que si se acata lo sentenciado y los pagos que se pretenden con la decisión cuestionada se le dificultaría la reclamación de los mismos por cuanto dicha providencia administrativa vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, lo que produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de la presunta agraviada que pudiera hacer nugatorio su derecho cuando se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad.-
3. Que al acatar la decisión cuestionada, lo que de por sí genera una desigualdad jurídica en que la coloca dicha providencia de obligarla a discutir y negociar un proyecto de convención colectiva con una duración de tres años, con personas sin capacidad y facultades para ello, donde se establecerían las importantes condiciones, derechos y obligaciones de las partes, en un procedimiento cargado de vicios que la harían anulable.-
4. Que en materia de medidas cautelares como aspectos fundamentales tales como: 1) Homogeneidad como carácter indispensable de toda medida cautelar, puesto que debe existir tal homogeneidad entre la pretensión principal la pretensión cautelar, para que la medida solicitada cumpla con su función principal que es la instrumentalidad; 2) Juicio de verosimilitud, el cual no implica entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el juicio principal; y 3) Solo es necesario acreditar en los autos los requisitos de procedencia, que una apreciación que hace el juez sobre la seriedad del derecho que justifica la solicitud y el peligro en la demora.-
5. Que ello es así por la urgencia que caracteriza esta materia, razón por la cual los requisitos deben ser objeto de una simple comprobación que debe realizarse de manera sumaria, y los elementos para hacer esa comprobación consignados en el expediente de la causa, ya que los requisitos de procedencia se constatan con la infundada e incongruente providencia administrativa y las pruebas documentales contenidas en el respectivo expediente administrativas y acompañadas en el presente recurso de nulidad.-
6. Que dado el grave vicio del cual adolece el acto recurrido y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad ocasionaría graves daños en la esfera jurídico-sujetiva de la empresa presunta agraviada de ser declarada la nulidad del mismo, ya que se vería obligada a discutir y negociar un proyecto de convención colectiva con una duración de tres años, con personas sin capacidad y facultad para ello, donde se establecerían las importantes condiciones, derechos y obligaciones de las partes, en un procedimiento cargado de vicios que la harían anulable, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el procedimiento del recurso de nulidad con medida de amparo cautelar solicita sea acordada la suspensión de los efectos de la señalada providencia administrativa.-
7. Que por cuanto la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad que declaro sin lugar los alegatos y defensas formuladas por la empresa presunta agraviada para el inicio de las negociaciones para la discusión del proyecto de convención colectiva que interpuso en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano GERMAN HERMANDEZ, en representación de la señalada organización sindical SINTRACALP, la cual ha sido dictada en franca violación al derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, principios constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a los fines de evitar la continuación de la violación de los derechos constitucionales se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, dictado en contravención a las señaladas garantías constitucionales y poner fin a las graves consecuencias jurídicas que dicho acto administrativo produce en contra de la empresa presunta agraviada.-
8. Que dicha solicitud de amparo constitucional cautelar, tal como ha quedado demostrado, la funcionaria de la administración del trabajo en forma totalmente apartada de la verdad de los hechos ha generado un grave desconocimiento de normas de orden público, mediante un decisión violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que fueron absolutamente desconocidos e ignorados por la señalada funcionaria produciendo una decisión absolutamente viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita la medida de amparo cautelar para que se acuerde la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa hasta tanto se decida sobre el fondo del presente recurso de nulidad.-
9. Que por cuanto el acto administrativo impugnado no resolvió ni valoro los alegatos, ni las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo promovidas por la presunta agraviada las cuales fueron silenciadas, aun cuando quedaron con pleno valor probatorio divorciándose de las normas de orden público, lo que causo un vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva a que tiene derecho la empresa presunta agraviada, configurándose graves violaciones de orden constitucional las cuales invoca, y hace valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, siendo que dicha presunción grave constituye el requisito fundamental para la procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.-
10. Que existen suficientes elementos que demuestran la presunción del buen derecho que emerge del presente recurso, ya que el acto recurrido está incurso en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, donde está establecido como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 eiusdem.-
11. Que la providencia administrativa impugnada genera a la presunta agraviada un daño que no puede ser reparable aun cuando la sentencia definitiva que se dicte y decida en forma favorable sobre la presente demanda en nulidad sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida por el funcionario del trabajo puesto que no tendría efectos anulatorios sobre las consecuencias que dicho acto administrativo genero, por cuanto la obligaría a discutir y negociar un proyecto de convención colectiva con una duración de tres años, con personas sin capacidad y facultades para ello, en las que se establecerían las importantes condiciones, derechos y obligaciones de las partes, en un procedimientos cargado de vicios que la harían anulable.-
12. Que por cuanto se encuentran plenamente cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar demostrada la presunción grave de violación de los derecho constitucionales de la presunta agraviada lo cual se constata del propio contenido de la providencia administrativa impugnada.-
13. Que la orden impartida de reanudar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, en la providencia cuestionada, la cual fue dictada sobre la base de unas evidentes omisiones delatadas de hechos contundentes, pertinentes y concluyentes, de los cuales no señala el merito probatorio de los mismos, contenidos y no tramitados informes solicitados, bajo el argumento que eran alegatos dilatorios, donde solo señala y valora el merito de algunos particulares hechos, pero omite otros, sin ni siquiera mencionarlas, desconociendo normas de orden publico.-
14. Que la ejecución del acto recurrido durante la tramitación del presente recurso de nulidad se constituiría en una lesión gravísima y de difícil e imposible reparación por la sentencia definitiva, peligro cierto, serio y agrave, lo cual es razón suficiente para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, apegada y fundamentada valida jurídicamente y en el presente caso, se cumple con los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, pues la solicitud de suspensión de efectos formulada cuenta con los requisitos de Fomus Bonis Iure y Periculum in Mora y dentro de este, específicamente el Periculum in damni, que la doctrina y la jurisprudencia catalogan como requisitos esenciales para la procedencia de cualquier medida cautelar.-
Por tal motivo la empresa presunta agraviada en base a las consideraciones expuestas señala que determinan la procedencia de la tutela cautelar solicitada y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que a los fines de evitar que los daños que le causan la señalada providencia administrativa se consoliden, dado que la ejecución del acto recurrido durante la tramitación del presente recurso de nulidad con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, ocasionaría daños irreparables de ser declarada la nulidad del mismo, solicita sea acordada la suspensión de efectos del acto recurrido contenido en la providencia administrativa Nº 01-2017 de fecha 24/03/2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación del proyecto de Convención Colectiva que interpuso en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano German Hernández en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) contra la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.”.-

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el particular, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En el caso sub-examine está en determinar si la Providencia Administrativa Nº 01-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa presunta agraviada, para ello señala que la citada providencia administrativa fue dictada en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 en concordancia con el artículo 9, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del amparo cautelar, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, por el inicio de las negociaciones para la discusión del proyecto de Convención Colectiva que interpuso la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) contra la presunta agraviada sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” existiendo una Convenio Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, que opera a escala NACIONAL, y las disposiciones constitucionales relativa a la tutela jurídica efecto, al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal aprecia que se manifiestan indicios de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente amparo cautelar, como lo es el derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, pero como quiera que la ultima y actualmente vigente (2005-200) se celebro, aprobó y suscribió en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL a escala NACIONAL para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, con un ámbito de validez espacial NACIONAL, convocada mediante Resolución Nº 5.753, de fecha 11 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.875 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita, por una parte, por las Organizaciones Sindicales: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADOS) y sus Sindicatos filiales: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, CURTIEMBRES, TALLER DE CORTES Y COSTURA, FABRICA DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR); SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA HORMAS, ZAPATOS, EXPENDIOS DE ZAPATO, CURTIEMBRES Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHORMAS); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHORMAS); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES (NATURALES, SINTITECOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP-CARABOBO), y el Sindicato adherente, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CUERO, CARTERAS, ZAPATOS, ANEXOS Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAZAC), y por la otra; la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL), en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, así como números expresas empresas convocadas entre ellas la presunta agraviada “FRAZZANI SPORT, C.A.” el cual fue presentado para su depósito legal por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (Exp. Nº 082-2008-04-00086), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 521 y 542 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que mediante Auto de Deposito Nº 2008-1526, de fecha 30 de diciembre de 2008, quien le impartió su Homologacion en los terminos acordados, conforme a la preceptuado en el articulo 143 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, por no contener dicha Convención Colectiva de Trabajo acuerdo contrarios a Derecho y no violar normas de orden publico, la cual fue debidamente firmada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Director de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de dicho Ministerio. Por lo que en consideración a la existencia y vigencia de la señalada Convenion Colectiva de Trabajo efectuada en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL a escala NACIONAL, resulta contrario a derecho convocar a la discusión de un proyecto de convención colectiva existiendo la referida Reunion Normativa Laboral; en todo caso, la via idónea era convocar para su discusión y aprobacion a una nueva en el marco de una reunión normativa laboral, cumpliendo debidamente con el procedimiento pautado para el inicio, discusión y aprobación previsto en la ley y no la de un simple sindicato con una unica empresa, poniendo en juego a un inmenso grupo de trabajadores y trabajadoras así como de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES.-
En este mismo orden aprecia este Tribunal, que la solicitud versa sobre un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 24 de marzo de 2017, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Siendo así, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro Sin Lugar las excepciones interpuestas por la representación legal de la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” en el proyecto de Convencion Colectiva presentado por la la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) por lo que ordeno a las partes la reanudación de la discusión de proyecto de convención colectiva. En su petición la empresa presunta agraviada solicita dicha medida, motivado a que la providencia administrativa impugnada ha de generarle un daño que no puede ser reparable aun cuando la sentencia definitiva que se dicte y decida en forma favorable en el presente recurso de nulidad sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida ya que no tendría efectos anulatorios sobre las consecuencias que dicho acto administrativo genero, toda vez que la obligaría a discutir y negociar un proyecto de convención colectiva con una duración de tres años, con personas sin capacidad y facultades para ello, en las que se establecerían la importantes condiciones, derechos y obligaciones de las partes, en un procedimientos cargado de vicios, dictada en franca violación al derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación de proyecto convención colectiva interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) contra la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” por tal motivo la presente suspensión deberá participarse mediante oficio con anexo de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en los términos señalados. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante motivo y demostraron la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar con lugar dicho Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.”. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación de proyecto convención colectiva interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) contra la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.”. Líbrese oficio y anexo copia certificada del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R. N. Nº 17-0263
RF/cr.-