REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830.-
APODERADA JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.678.-
PARTE QUERELLADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.769 y 78.633, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2597
ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 07 de Julio de 2017 y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en su primera parte, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar el fallo, y estando dentro la oportunidad procesal este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.678, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
En fecha 01 de marzo de 2016, mi representada interpuso formal procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicta providencia administrativa signada con el N° 039-2016-01-00275, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó mi representado en contra de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.
Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los dias para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en: Carrizal, Carretera Panamericana, Hm 22, Potrero de los cerrillos, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, para llevar a cabo con el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indicó: “No acatamos el reenganche por tener un procedimiento de calificación de despido, instrucciones emanadas por la Gerencia de Recursos Humanos”
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante AUTO, emitido por la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo, en virtud de que la entidad de trabajo no acato el Reenganche de mi representado, en aras de garantizar su derecho, solicitó se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ordenando la apertura del procedimiento de sanción a la prenombrada entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante memorando dirigido a la Sala de Sanciones; dándose cumplimiento en la misma fecha a lo anteriormente ordenado.
En fecha 21 de Junio de 2016, mi representado introdujo diligencia a los fines de exponer y solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, estado Bolivariano de Miranda (folio 12), se librara la notificación a las fuerzas de orden público de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo fijará la fecha para que se llevara a cabo la restitución de la situación jurídica infringida, visto que ya habían transcurrido más de trés meses que se había ejecutado el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos, de forma voluntaria y la Inspectoría del Trabajo, no había emitido ningún tipo de oficio, donde se aperturara el procedimiento, para que solicitara la intervención y ayuda de la fuerza pública para realizar el reenganche de manera forzosa.
En fecha 21 de Junio de 2016, la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE Inspectora del Trabajo, emite oficio Nº 162-16 (folio 13) al comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director de Pali Miranda, en aras de solicitar de sus buenos oficios, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para llevarse a cabo el día 08 de Julio de 2016, a las 08:00am en la sede de la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su delegación y de esta forma restituir la situación jurídica infringida por parte de la misma.
En fecha 08 de Julio de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor, acompañado de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de recursos Humanos, quien se negó a acatar el reenganche y expuso: “No acatamos la Orden de Reenganche que el trabajador solicite su amparo por el Ministerio Público”. Incumpliendo a lo establecido de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y sin que se ordenara poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana Suyin Betancourt, por obstrucción a la ejecución de los actos emanados de la Instancia Administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente considerándose la flagrancia de la misma.
En fecha 19 de julio de 2016, mediante AUTO, emitido por la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo, donde se deja constancia del incumplimiento por parte de la mencionada entidad de trabajo solicitando se aperturara el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 02 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, emite Providencia Administrativa signada con el N° 280/2016, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”
En fecha 12 de Agosto de 2016, se le notificó a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, ya identificada, mediante cartel de notificación, que la Inspectoría del trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 280/2016, en fecha 02 de Agosto de 2016, en el expediente signado con el nº 039-2016-01-00275, donde declara Con Lugar la denuncia que intentó en contra de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”
En fecha 24 de Agosto de 2016, Onaysa González, en su condición de Inspector Ejecutor, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, para llevar a cabo con un segundo acto de ejecución de reenganche voluntario, la cual fue establecida por la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo, la cual le explicó a mi representado JUAN JOSÉ TORRES ARAUJO, que había que realizarse cuantas veces fuese necesario este procedimiento de reenganche voluntario y forzoso, en aras de agotar la vía administrativa, aun y cuando ya había emitido Providencia Administrativa signada con el Nº 280/2016, en la que declaraba Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., siendo atendido en esta oportunidad por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de recursos Humanos, la cual indicó: “No acatamos el reenganche por no tener autorización por la Gerencia de Recursos Humanos”.
En fecha 25 de agosto de 2016, mi representado se trasladó hasta las instalaciones de la Corporación del Trabajo del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, donde fue atendido por la Doctora Marcely Colina, que desempeña el cargo de Coordinadora General, donde el mismo expuso su caso y esta gracias al desempeño de su cargo, se comunicó con la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, e instó a la misma a que se realizara un oficio al Fiscal Superior, donde se incluyeran a todos los trabajadores que estuvieran en la misma condición; en aras de realizar un enlace y de restituir los derechos infringidos por la entidad de trabajo antes mencionada, y que ella llevaría el respectivo seguimiento del caso.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, Inspectora del trabajo, emite oficio Nº 241.2016 a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, donde acompañado con el mismo remite copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., a los fines legales consiguientes. Quedando asignado en la Fiscalía 3, y signado con el expediente Nº Ministerio Público-481408-2016. La misma le informó a mi representado que estuviera a la espera de la fecha del reenganche forzoso, además de informarle que ya había emitido oficio a la Fiscalía.
En fecha 17 de enero de 2017, mediante Certificación, emitido por la ciudadana FABIOLA DANUIELA AÑEZ APONTE Inspectora del Trabajo, donde se deja constancia de que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su copia, que reposan en el expediente nº 039-2016-01-00275, que cursa por ante la Sala de Inamovilidad.
Que agotada la vía administrativa y en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente a mi representado, por la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”, es por lo que interpongo Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir
Se puede observar que mi representado agotó todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de al providencia administrativa, se trasladó el ente administrativo en tres (03) oportunidades distintas, y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Se trata de una apelación ejercida en contra de una decisión dictada en materia de amparo constitucional emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la primera parte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de Mayo de 2017, el Abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.445, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de opino, mediante el cual en resumidas expuso:
Omissis.
Observa esta representación del Ministerio Público que al tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
En efecto, en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, asigno a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tenia potestad para resolver los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las Providencia Administrativa que quedaran firmes en sede administrativa.
Omissis…
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Publico señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador y teniendo en consideración que la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de dicha Providencia Administrativa. En consecuencia y visto las sentencias analizadas el trabajador cuenta con el procedimiento idóneo a los fines de lograr la providencia que ordeno su reenganche.
En consecuencia, y en criterio de quien suscribe la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de este, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Omissis…
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa como ya se señaló, corresponde acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda y solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche, a fin de que la Autoridad Administrativa en ejercicio de las competencias previstas en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo ejecute la misma.
Adicionalmente cabe destacar que la propia Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras también prevé mecanismos suficientes para que las Inspectorías del Trabajo apliquen sanciones a los patronos que de una forma u otra incumplan con las obligaciones que legalmente tienen establecidas o con las órdenes emanadas de estos órganos administrativos del trabajo, tal como se desprende de los artículos 507, numeral 7 y 547 del mencionado cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 537 eiusdem; sin que se pueda desprender del presente caso que dichos procedimientos administrativos se hubieren agotado, a efectos de competer al patrono a cumplir con el acto administrativo dictado.
Omissis…
Hechas las anteriores consideraciones resulta evidente para esta representación fiscal que en el caso bajo estudio al haberse interpuesto la presente acción de amparo con el fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, en este particular no procede la acción de amparo, por contar la accionante con los medios idóneos para lograr su pretensión, como es el procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este honorable Tribunal se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 14 de Junio de 2017 fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente:
Omissis…
Precisado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria del acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo; ahora bien, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con los reiterados traslados del funcionario ejecutor designado, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa, tal conducta reiterativa constituye un desacato por parte de la empresa. Así se decide.
Omissis…
Así las cosas, se observa que de las actas procésales que conforman el presente expediente que efectivamente la trabajadora agraviada probó los alegatos explanados, toda vez, que consta primeramente del auto de admisión de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03 de marzo de 2016, y después de la providencia administrativa N° 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de tres actas de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa agraviante de lo ordenado en el auto de admisión y la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, que establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores.
Omissis…
En consonancia con lo anteriormente expuesto este Tribunal observa la existencia en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fueron debidamente notificadas a la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
Por tal motivo debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, tanto en el auto de admisión, como en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la trabajadora agraviada, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada trabajadora agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, la trabajadora agraviado se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, emergiendo una vulneración nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte querellada la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, procedió a apelar la sentencia dictada por el Tribunal Aquo y a fundamentar la misma en los siguientes términos:
Omissis…
De las actas procesales y especialmente del libelo de la demanda contentiva del recurso de amparo constitucional, se puede evidenciar que se trata de la ejecución (por vía de amparo constitucional) de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual, esta solicitud el Juez incurrió en un error inexcusable al violentar la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal en relación a las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, la cual, dicho punto será desarrollado en lo sucesivo, por una parte y por la otra, el incumplimiento parte del demandante de realizar el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual, dicha situaciones violenta el orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo dispone su artículo 2.
Omissis…
De la violación por parte del Juez Aquo de los criterios jurisprudenciales:
Sobre este aspecto, conforme a la última sentencia invocada Nº428 del 30 de Abril de 2013, se precisa que en aquellos casos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la otra Ley Orgánica del Trabajo, la acción de amparo es sin lugar a dudas la vía excepcional y restringida con la que cuenta el accionante para ejecutar su Providencia Administrativa con el condicionante que se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que en aquellos casos que se susciten bajo al vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras se aplica el procedimiento establecido para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos y acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (auto tutela administrativa).
Del error inexcusable:
A este respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 280 del 23 de febrero de 2007, realizo una interpretación con carácter vinculante de la aplicación del procedimientos seguido en sede disciplinaria y estableció un tratamiento en caso de que cualesquiera de las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia declaren un error judicial inexcusable, o en su defecto, la Sala Constitucional declaren un desacato en materia de amparo constitucional. En este fallo, la Sala interpreto con carácter vinculante la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, en razón
De lo cual ordeno su publicación en Gaceta Oficial y en atención a ello es que la extinta Comisión realizaba los procedimientos denominados Administrativo Hoc. En ese fallo estableció que cuando constatan el incumplimiento por un Juez de ordenes emanadas de las Salas, están reconociendo “graves daños al poder judicial en general a su idoneidad y responsabilidad, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia califican un error inexcusable” por lo que no es necesario en estos casos que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, puesto que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, razón por lo cual podrían las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia cabeza del Poder Judicial instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder público. De las sentencias transcritas en el presente escrito se denota a todas luces el incumplimiento del Juez Aquo a los criterios vinculantes establecidos en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ello, en virtud de lo anterior, se entiende que la sentencia del cual se recurre en apelación, es el resultado de una crasa ignorancia o una manifiesta negligencia, lo cual, debe ser calificado como error judicial inexcusable, el cual es inconcebible que lo cometa un juez en la función juzgador.
Omissis…
En consecuencia, considera esta representación que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Publica y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo a recaer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada procede a realizar las siguientes precisiones: La parte querellante Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., fundamentada en el hecho de que la parte querellada violó flagrantemente los derechos constitucionales del querellante, toda vez que en tres (03) oportunidades distintas se trasladó con el funcionario del trabajo a la sede de la empresa SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., a los fines de materializar la Providencia Administrativa Nº 280-2016 de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ordenó el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; sin que hubiese sido posible dar cumplimiento a la misma en ninguna de las ocasiones, en virtud de la persistencia por parte de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”, en no dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017, declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., y ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 280-2016 de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración del Trabajo, tanto en el auto de admisión, como en la referida Providencia Administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como una violación a la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno asimismo dejar aclarado la posición doctrinaria que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, por ello podemos señalar que mediante sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible -por vía excepcional- acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.
Sobre este aspecto, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una Providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa). En concreto, se señaló que:
“Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de auto tutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide”.
Finalmente debe dejar aclarado por esta Alzada Constitucional, la respuesta que mediante la presente sentencia es dictada para resolver la apelación que formuló la parte querellada y se debe referir al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al haberse dictado Sin Lugar la Apelación y así se establece en el Dispositivo de esta Resolución Judicial.
Por otro lado, la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., procedió a apelar de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, fundamentada en el hecho de que conforme a la sentencia Nº428 del 30 de Abril de 2013, se precisa que en aquellos casos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la otra Ley Orgánica del Trabajo, la acción de amparo es sin lugar a dudas la vía excepcional y restringida con la que cuenta el accionante para ejecutar su Providencia Administrativa con el condicionante que se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que en aquellos casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras se aplica el procedimiento establecido para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 eiusdem, cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos y acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; en razón de lo anterior considera que el Acto Administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública.
Ahora bien, de la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo en las oportunidades que fijó el Acta de Reenganche para ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ante la negativa por parte de la ciudadana SUYIN BETANCOURT de acatar dicha orden, no dio cumplimiento al numeral 6º del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, al considerar el desacato como flagrancia y proceder a la aplicación de la sanción correspondiente, no otorgándole así a la parte actora la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna y quedando sin ningún tipo de acción que ejercer a los fines de garantizar el cumplimiento de la orden administrativa; motivo por el cual esta Alzada considera que fue agotada en su totalidad la vía ordinaria y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, verificar que efectivamente la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no ejerció todas las acciones establecidas en la Ley para garantizar el cumplimiento de la orden administrativa y la garantía de los Derechos Constitucionales, haciendo uso de su poder Constitucional, perfectamente puede ordenar el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Administración del Trabajo, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, que es el fin que sigue la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad MErcantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.-CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, dar cumplimiento en forma inmediata a la Providencia Administrativa Nº 280-2016 de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ordenó el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Primero (01) del mes de Agosto del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2597
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