REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844.-
APODERADA JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.678.-
PARTE QUERELLADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.769 y 78.633, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2598
ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró la aceptación de los hechos por parte de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 12 de Julio de 2017 y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en su primera parte, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar el fallo, y estando dentro la oportunidad procesal este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.678, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
En fecha 10 de mayo de 2016, mi representado interpuso formal procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 12 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicta providencia administrativa signada con el N° 039-2016-01-00622, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó mi representado en contra de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.
Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los dias para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en: Carrizal, Carretera Panamericana, Km 22, Potrero de los cerrillos, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.
En fecha 08 de Junio de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, para llevar a cabo con el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indicó: “Desconozco el despido, por tanto el trabajador se ausento a su puesto de trabajo quedando a la espera de la validación de los días de ausencia aunado por el informe médico tratante, por tal motivo solicito se apertura el lapso probatorio”
En fecha 06 de septiembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, emite Providencia Administrativa signada con el Nº 303/2016, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento mi representado en contra de la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.
En fecha 21 de septiembre de 2016 Jefersey Blanco, en su condición de inspector ejecutor se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabio con el acto de ejecución de reenganche siendo atendido por la ciudadana SUYIN BETANCOURT en su condición de Analista de Recursos Humanos, al cual indico: “No estoy autorizada para este tipo de procedimiento, por lo cual insto al trabajador que solicite sus prestaciones sociales ante tribunales”.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE Inspectora del Trabajo, emite oficio Nº 239-16 al comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director de Pali Miranda, en aras de solicitar de sus buenos oficios, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para llevarse a cabo el día 07 de Octubre de 2016, a las 09:00am en la sede de la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su delegación y de esta forma restituir la situación jurídica infringida por parte de la misma.
En fecha 07 de octubre de 2016 ONAYSA GONZALEZ, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo con el acto de ejecución, siendo atendido por la ciudadana SUYIN BETANCOURT en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indicó: “Instamos a la parte accionante que proceda por los tribunales laborales a objeto de reclamar sus prestaciones sociales”.
En fecha 14 de Octubre de 2016, la ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, Inspectora del trabajo, emite oficio Nº 269.2016 a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, donde acompañado con el mismo remite copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., a los fines legales consiguientes. Quedando asignado en la Fiscalía 3, y signado con el expediente Nº Ministerio Público-513610-2016.
En fecha 06 de diciembre de 2017, mediante Certificación, emitido por la ciudadana FABIOLA DANUIELA AÑEZ APONTE Inspectora del Trabajo, donde se deja constancia de que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su copia, que reposan en el expediente nº 039-2016-01-00915, que cursa por ante la Sala de Inamovilidad.
Que agotada la vía administrativa y en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente a mi representado, por la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”, es por lo que interpongo Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir
Se puede observar que mi representado agotó todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se trasladó el ente administrativo en tres (03) oportunidades distintas, y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Se trata de una apelación ejercida en contra de una decisión dictada en materia de amparo constitucional emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la primera parte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de Mayo de 2017, la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consigno escrito de opinion, mediante el cual en resumidas expuso:
Omissis.
Observa esta representación del Ministerio Público que al tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
En efecto, en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, asigno a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tenia potestad para resolver los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las Providencia Administrativa que quedaran firmes en sede administrativa.
Omissis…
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Publico señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador y teniendo en consideración que la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de dicha Providencia Administrativa. En consecuencia y visto las sentencias analizadas el trabajador cuenta con el procedimiento idóneo a los fines de lograr la providencia que ordeno su reenganche.
En consecuencia, y en criterio de quien suscribe la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de este, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Omissis…
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa como ya se señaló, corresponde acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda y solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche, a fin de que la Autoridad Administrativa en ejercicio de las competencias previstas en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo ejecute la misma.
Adicionalmente cabe destacar que la propia Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras también prevé mecanismos suficientes para que las Inspectorías del Trabajo apliquen sanciones a los patronos que de una forma u otra incumplan con las obligaciones que legalmente tienen establecidas o con las órdenes emanadas de estos órganos administrativos del trabajo, tal como se desprende de los artículos 507, numeral 7 y 547 del mencionado cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 537 eiusdem; sin que se pueda desprender del presente caso que dichos procedimientos administrativos se hubieren agotado, a efectos de competer al patrono a cumplir con el acto administrativo dictado.
Omissis…
Hechas las anteriores consideraciones resulta evidente para esta representación fiscal que en el caso bajo estudio al haberse interpuesto la presente acción de amparo con el fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, en este particular no procede la acción de amparo, por contar la accionante con los medios idóneos para lograr su pretensión, como es el procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este honorable Tribunal se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 14 de Junio de 2017 fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente:
Omissis…
Determinado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con los reiterados traslados del funcionario ejecutor designado, los cuales son tres en total, el primero ejecutado en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la denuncia, y los dos restante en cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta reiterativa constituye un desacato por parte de la empresa. Así se decide.-
Así las cosas, de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el trabajador agraviado probó los alegatos explanados, toda vez, que consta primeramente del auto de admisión de la denuncia de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 12 de mayo de 2016, y después de la providencia administrativa N° 303-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de tres actas de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en el auto de admisión y la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores, aunado a la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, que trae como consecuencia la aceptación de los hechos esgrimidos por el trabajador agraviado.-
Omissis…
En consideración a los postulados expuesto este Tribunal observa la existencia en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fueron debidamente notificadas a la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
Por todo lo anteriormente explanado debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, tanto en el auto de admisión, como en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el trabajador agraviado, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que el señalado trabajador agraviado sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, al trabajador agraviado se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, deviniendo una violación nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la aceptación de los hechos por los motivos señalados, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte querellada la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, procedió a apelar la sentencia dictada por el Tribunal Aquo y a fundamentar la misma en los siguientes términos:
Omissis…
De las actas procesales y especialmente del libelo de la demanda contentiva del recurso de amparo constitucional, se puede evidenciar que se trata de la ejecución (por vía de amparo constitucional) de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual, esta solicitud el Juez incurrió en un error inexcusable al violentar la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal en relación a las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, la cual, dicho punto será desarrollado en lo sucesivo, por una parte y por la otra, el incumplimiento parte del demandante de realizar el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual, dicha situaciones violenta el orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo dispone su artículo 2.
Omissis…
De la violación por parte del Juez Aquo de los criterios jurisprudenciales:
Sobre este aspecto, conforme a la última sentencia invocada Nº428 del 30 de Abril de 2013, se precisa que en aquellos casos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la otra Ley Orgánica del Trabajo, la acción de amparo es sin lugar a dudas la vía excepcional y restringida con la que cuenta el accionante para ejecutar su Providencia Administrativa con el condicionante que se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que en aquellos casos que se susciten bajo al vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras se aplica el procedimiento establecido para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos y acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (auto tutela administrativa).
Del error inexcusable:
A este respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 280 del 23 de febrero de 2007, realizo una interpretación con carácter vinculante de la aplicación del procedimientos seguido en sede disciplinaria y estableció un tratamiento en caso de que cualesquiera de las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia declaren un error judicial inexcusable, o en su defecto, la Sala Constitucional declaren un desacato en materia de amparo constitucional. En este fallo, la Sala interpreto con carácter vinculante la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, en razón
De lo cual ordeno su publicación en Gaceta Oficial y en atención a ello es que la extinta Comisión realizaba los procedimientos denominados Administrativo Hoc. En ese fallo estableció que cuando constatan el incumplimiento por un Juez de ordenes emanadas de las Salas, están reconociendo “graves daños al poder judicial en general a su idoneidad y responsabilidad, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia califican un error inexcusable” por lo que no es necesario en estos casos que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, puesto que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, razón por lo cual podrían las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia cabeza del Poder Judicial instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder público. De las sentencias transcritas en el presente escrito se denota a todas luces el incumplimiento del Juez Aquo a los criterios vinculantes establecidos en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ello, en virtud de lo anterior, se entiende que la sentencia del cual se recurre en apelación, es el resultado de una crasa ignorancia o una manifiesta negligencia, lo cual, debe ser calificado como error judicial inexcusable, el cual es inconcebible que lo cometa un juez en la función juzgador.
Omissis…
En consecuencia, considera esta representación que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Publica y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el fallo a recaer en esta causa, en primer lugar se debe dejar constancia de la aplicación por parte del Juez Constitucional sobre la incomparecencia de la querellada a la Audiencia constitucional en fecha 07 de Junio de 2017, donde ante tal falta de asistir a dicho acto procesal del Juez procedió a declarar la Aceptación de los Hechos, que está señalado en la última parte de la motiva de la sentencia.
Ahora bien, vamos a transcribir lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dijo:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En vista a lo anterior tenemos que en el caso de que no comparezca la parte agraviante y querellada a la Audiencia Constitucional oral y pública, conforme a lo establecido en la sentencia referida, la obligación de atender la notificación que le haya sido hecha, tiene que ser acatado de lo contrario le será aplicada la consecuencia legal de la aceptación de los hechos, en el presente caso se trata de que se cumpla con el acto del reenganche y pago de derechos y salarios dejados de percibir, por lo que esta alzada deja establecida la obligación inmediata para que sea cumplida esta orden, reflejada en la presente decisión que ratifica lo dictado por el Juez Constitucional, en tal forma queda así establecida la orden a la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por lo que se ordena aplicar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Es oportuno asimismo dejar aclarado la posición doctrinaria que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, por ello podemos señalar que mediante sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible -por vía excepcional- acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.
Sobre este aspecto, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una Providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa). En concreto, se señaló que:
“Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de auto tutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide”.
Finalmente debe dejar aclarado por esta Alzada Constitucional, la respuesta que mediante la presente sentencia es dictada para resolver la apelación que formuló la parte querellada y se debe referir al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al haberse producido como consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia Constitucional la aplicación de la aceptación de los hechos invocados por el querellante y así se establece en el Dispositivo de esta Resolución Judicial.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró la aceptación de los hechos por parte de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844,.- SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 303-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el reenganche del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-.-TERCERO: SE ORDENA al Juez de Primera Instancia que actúa en sede Constitucional, hacer cumplir en forma inmediata la presente decisión.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Primero (01) del mes de Agosto del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2598
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