REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana SLVA DANY MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado EDIXSO ANTONIO, MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.403.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
BENEFICARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 32 del Tomo 225-A Sgdo.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12/02/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2595

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado ROBERTO JOSE D HOY MURO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.409, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A. El beneficiario del Acto Administrativo, presentó su apelación en fecha 25 de abril de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 02 de agosto de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 111 de fecha 02/08/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Fiscal General de la Republica
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador general de la República.
En fecha 14 de octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Tercero Beneficiario.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de Diciembre de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, así como de la representación por parte del apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, Igualmente se deja constancia de la Incomparecencia de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 8 de Diciembre de 2016 el apoderado Judicial de la parte recurrente consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 13 de Diciembre el apoderado Judicial de la parte recurrente consigno el expediente administrativo N° 039-2015-01-01248.
En fecha 11 de enero de 2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, prorroga dicho lapso para diez días de despacho mas, contados a partir del día de hoy.
En fecha 20 de enero de 2017 el servicio de alguacilazgo dejo constancia de la entrega del oficio N° 621/2016 al IVSS
En fecha 26 de enero vencido como se encuentra el lapso de prorroga para la evacuación de las pruebas, este Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy exclusive, comenzara a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 02 febrero de 2017 la representación judicial de la parte Recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 06 de febrero de 2017 Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 8 de febrero de 2017 la Abogada Minelma Paredes Rivera Fiscal 31° consigo escrito de opinión del Ministerio Publico.
En fecha 15 de marzo se recibió oficio N° 0127 de fecha 20 de febrero de 2017 proveniente del IVSS.
En fecha 23 de marzo de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la conscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANY MABEL SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Apoderado Judicial del Tercero beneficiario apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial del Tercero beneficiario ratifico la apelación de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 15 de Junio de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 19 de Junio de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 30 de Junio de 2017, la representación del Tercero beneficiario apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y del inicio del lapso para dar contestación a la misma.
En fecha 14 de Julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el Acto administrativo de Efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519 en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando Con Lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…Ahora bien, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, en tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que los contrato suscrito entre unidad educativa y la recurrente, dejo establecido que fue a tiempo determinado el primero de ellos desde 29/10/2014 al 27/11/2014 y el otro del 24/11/2014 al 30/07/2015, ya que la ley prevé a las partes poder suscribir contratos a tiempo determinado y una vez finalizado el tiempo para la cual se contrato al trabajador, se da por finalizada la relación laboral, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que se debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.-
Siendo así, en el caso sub examine se centra en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la entidad de trabajo y la recurrente, por lo que es necesario establecer los requisito, términos y condiciones en que debe establecerse en los contratos a término o por tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…omissis…
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Precisado lo anterior se hace imperioso y necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito entre la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” y la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-0124), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por dicha recurrente contra la señalada entidad de trabajo a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se observa en lo que respecta al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se aprecia lo siguiente:
a) Que el primer contrato de trabajo tiene una duración desde el 29 de octubre de 2014, hasta el 27 de noviembre de 2014, con el cargo de Vigilante Portera, con una remuneración mensual de Bs. 4.251,39 suscribo con fecha 29 de octubre de 2014, el mismo fue impugnado por la entidad de trabajo por ser una copia simple, ello por una parte; y por la otra, la recurrente solicito su exhibición, no obstante, aun cuando no fue exhibido, no debe aplicarse la consecuencia jurídica de tenerse como ciento el contenido de dicho contrato, ya que no está suscrito por las partes, por lo que no tiene valoración alguna.-
b) Que el segundo contrato de trabajo tiene una duración desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, con el cargo de Portera Escolar, con una remuneración mensual de de Bs. 5.622,46 suscrito en fecha 24 de febrero de 2015, el mismo está suscrito por ambas partes, por lo que tiene pleno valor probatorio.-
Sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato suscrito desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, también es cierto que el mismo fue firmado en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, que fue suscrito y firmado después de haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como portera, por tal motivo la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, dicho contrato deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, que establece que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado.-
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
En tal sentido, es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Ahora bien, cabe destacar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad o primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, el cual consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.
Omissis…
Para finalizar, se observa de autos que la decisión tomada por la señalada Inspectoría del Trabajo, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” es contrario a derecho por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal razón se debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la trabajadora recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de Febrero de 2017, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA en su carácter de Fiscal Provisorio 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“… del acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectoria del Trabajo considero que se trataba de una relación laboral a tiempo determinado por haber finalizado el tiempo para el cual se contrato a la trabajadora.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas de saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
En tal sentido quien suscribe considera realizar las siguientes consideraciones, con relación a la naturaleza de los contratos de trabajo:
El contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 60 de la Ley sustantiva laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado o 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contraria al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde el trabajador dentro de la totalidad proyectada.
“…ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pudiera celebrar contratos limitados en el tiempo, pero se requiere que el patrono demuestre que la contratación temporal se adecua a las exigencias de la Ley y esto con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la misma.
Omissis
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva del referido contrato, esta representación fiscal evidencia que las partes de común acuerdo celebraron contrato de trabajo “TIEMPO DETERMINADO”, la cual tenia fecha de inicio y de culminación o expiración esto es desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, quedando reconocido que la trabajadora “(…) ha venido ejerciendo cargo de PORTERO en la institución desde el 20/10/214. periodo durante el cual el trabajador reconoce que le han sido pagados todos sus beneficios laborales (…)” asimismo el mencionado documento se desprenden las demás obligaciones asumidas por cada una de las partes, pesito que se fijaron las reglas en cuanto a la forma en la cual se debía desarrollar la relación de trabajo
En consecuencia y a criterio de quien suscribe, del análisis del presente contrato no se evidencia que la Unidad Educativa Instituto Vitegui en el momento de suscribir el contrato haya encuadrado el mismo dentro de algunos los supuestos autorizados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, norma que de manera taxativa establece los parámetros para que un contrato, por vía excepcional, pueda ser celebrado a tiempo determinado, siendo que la misma norma señala que aquellos contratos que no cumplan los extremos en ella establecidos, deberán entenderse como celebrados por tiempo indeterminado, tomando en cuenta que las normas jurídicas en materia laboral, son de estricto orden publico y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Omissis
“… en criterio de esta representación fiscal, la Inspectoria del trabajo al momento de dictar el Acto administrativo hoy impugnado, erro al considerar que se trataba de un contrato a “TIEMPO DETERMINADO”, por el solo hecho de establecer una fecha de inicio y de culminación, al considerar, que “(…) las partes suscribieron los contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero de ellos desde el 29/10/2014 al 27/11/2014 y el otro del 24/11/2014 al 30/07/2015 en este sentido la ley preve a las partes poder suscribir contratos a tiempo determinado y una vez finalizado el tiempo para el cual se contrato al trabajador se da por finalizada la relación laboral (…)”el cual trajo como consecuencia la declaración sin lugar de reenganche.
En consecuencia, y siendo que se esta en presencia de un contrato que no cumple las exigencias del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben entenderse que se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado. En este sentido, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparada por la inamovilidad conferida por Decreto presidencial, razón por la cua la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta tal como está preceptuado en las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de Junio de 2.017, el Tercero Interesado consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis
DEFECTO DE ACTIVIDAD: INMOTIVACION-SILENCIO DE PRUEBAS
Ciudadano Juez, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, consignamos además del escrito de contestación, un conjunto de pruebas documentales con su respectivo escrito de promoción, dichas pruebas consistían primordialmente en: Certificados de incapacidad nuecero: 19447; 14079; 15326; 8464; 7336; 8362: 7338; informe medico emitido en el Centro Medico Docente El Paso Departamento de Imaginología, emitido de fecha 16/04/2014, identificado con el numero 00136967, índice 142729, paciente Altuve Víctor CI 5.612.682, estudio RMN CEREBRAL+PROTOCOLO ACV y a continuación describe los hallazgos del estudio dicho informe esta suscrito por la Dra. Alix Victoria Candiales CI 12.474.001 MSAS 57.195; Constancia de fecha 25/11/14 que señala: “se hace constar que el paciente Altuve Víctor CI 5612682 presento DV: 1) ECV ISQUEMICO DE ACMI 2) hemiplejia izquierda el día 15/04/14, ingreso a rehabilitación el día 15/05/14 hasta el 04/11/14 durante el periodo de rehabilitación amerito reposo laboral y físico”
Los anteriores documentales dan cuenta de que el trabajador Victor Altuve laboraba como portero en la UE VItegui que tuvo un accidente cerebro vascular que lo mantuvo de reposo durante el periodo durante el cual se contrato a la trabajadora hoy recurrente, por lo que a tenor de lo establecido y exigido por el articulo 64 literal b) de la LOTTT, podía legalmente mi representada realizar un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así lo invocamos en su oportunidad.
Todas estas pruebas y además las pruebas de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, las cuales fueron debidamente admitidas por el A-Quo, fueron SILENCIADAS de la misma manera que fue omitido el literal b del articulo 64 de la LOTTT, como argumento para anular el contrato de marras en la parte motiva de la sentencia apelada.
Omissis
Resulta evidente de la simple lectura de la sentencia apelada, ciudadano Juez que el A-QUO, abierta y arbitrariamente, obvio, descarto todo pronunciamiento y análisis sobre TODAS Y CADA UNA de las pruebas promovidas legalmente y evacuadas, las cuales fueron además expresamente admitidas por auto de fecha 8 de diciembre de 2016
Tal omisión ciudadano Juez, además de poseer de suyo la violación del ordinal 4° del articulo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, en el entendido que la valoración de las pruebas forma parte ineludible de tal motivación.
Adicionalmente, la exagerada y notoria exclusión de las pruebas aportadas al debate, violentan el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto impide el ejercicio del derecho a desvirtuar la presunción Juris Tantum, cuya existencia el propio tribunal declara, cuando con ocasión de las trascripción del articulo 62 de la LOTTT.
Omissis
En efecto hemos señalado insistentemente que los supuestos contenidos en el articulo 64 de la LOTTT, concretamente el contenido en el literal b) representan una circunstancia de hecho que el patrono tiene derecho a probar por todo medio de prueba que le resulte eficiente.Por lo que, coartar y restringir tal derecho, a través no solo de la omisión por completo de la defensa y el alegato opuesto por mi representada en cuanto a la pertinencia y cumplimiento legal del supuesto contenido en dicha norma, si no además silenciar y omitir todo pronunciamiento y análisis sobre las pruebas que definitivamente demuestran el cumplimiento y la habilitación legal para la realización del contrato de trabajo a tiempo determinado, constituye además de una arbitrariedad, la configuración en la apelada sentencia del VICIO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD POR INMOTIVACION SILENCIO DE PRUEBAS. Así lo invocamos ciudadano Juez.
Omissis
DEFECTO DE ACTIVIDAD: FALSO SUPUESTO
El silencio de pruebas denunciado supra hizo además incurrir al Juez, en el propio vicio que dice corregir, cuando en virtud de la falta de valoración de las pruebas aportadas, forma un criterio erróneo, para culminar afirmando sin argumentos para ello que el contrato no cumplió con la exigencias de lo establecido en el articulo 62 de la LOTTT. En este sentido el juez incurre en el tantas veces citado falso supuesto de hecho, toda vez que no se detiene a examinar las circunstancias de hecho que rodearon la suscripción del contrato a tiempo determinado, y las probanzas aportadas para tal fin, amen de excluir de su razonamiento la causal especifica invocada por mi representada, vale decir literal b del articulo 64 LOTTT, tal omisión lo hace incurrir en un error de hecho y declarar como no cumplido unos requisitos que a todas luces fueron no solo cumplidos, si no efectivamente probados
Omissis
El resto de los requisitos exigidos también son cumplidos sin embargo a efectos de la presente apelación solo se extraen los requeridos por el contrato a tiempo determinado.
Es decir que los requisitos exigidos por el artículo 59 ejusdem, fueron cumplidos en su totalidad y al detalle, por lo cual no puede determinarse incumplimiento de este articulo.
Omissis
Sobre todas esta bases débiles e inexistentes, sin realizar ningún tipo de análisis al acto administrativo recurrido y en total tergiversación de la naturaleza de este recurso, la sentencia apelada concluye que el funcionario del trabajo no realizo un examen pormenorizando del contrato de trabajo y por ello debe ser declarado nulo, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
Pues, sin tan simple argumento fuera suficiente para la revocatoria del fallo, tal ha de ser el destino necesario de la presente sentencia apelada, toda vez que el Juez de Primera Instancia, no solo no hace un análisis, sucinto, detallado, pormenorizando y objetivo del acto administrativo recurrido, ni de las probanzas aportadas, ni de los alegatos esgrimidos por esta representación, sino que toma una decisión a la que llega por la simple razón de que el funcionario opino de manera opuesta al A-Quo y solo ese es su fundamento toda vez que en la sentencia apelada , no existe análisis alguno del acto recurrido o de la actividad procesal administrativa, si no una “valoración” segada del contrato y decimos “valoración” porque no hubo análisis del mismo, ni de las circunstancias PROBADAS (Prueba silenciada) que dieron lugar a su celebración.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de Julio de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte Recurrente consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis.
Ciudadano Juez en la oportunidad procesal de la audiencia de Nulidad del acto Administrativo se dirimió sobre la implementación de los contratos a tiempo determinado entre las partes hoy apelante tercero beneficiario UNIDAD WSUCATIVA “INSTITUTO VITEGUI” supra identificada, y la ciudadana, Dany Mabel Silva, tamben identificada en autos, donde se denuncia la inobservancia del ente administrativo laboral en cuanto a la implementación de dichos contrato. El Tercero beneficiario, asevero que la ciudadana Dany Mabel Silva fue contratada para cubrir la vacante de portera y por tanto se le realizaron dos contratos de trabajo a tiempo determinado, ya que el anterior trabajador se encontraba bajo reposo medico, lo cual resulta infructuoso y fraudulento, ya que el trabajador no podrá ejercer sus funciones anteriores debido a la discapacidad que adolece en la actualidad. Utilizando la condición medica del trabajador para simular una contratación a tiempo determinada
Así en esta oportunidad, el tercero beneficiario apelante asevera que el A-quo excluye del articulo 64 el contenido del L b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tomar en cuenta el mismo, por lo que nuevamente pretende simular la reiterada y sistemática convicción que el contrato del trabajador fue realizo y a ajustado a derecho, cito textualmente el literal que antes señalado; “ CUANDO TENGA POR OBJETO SUSTITUIR PROVISIONAL Y LICITAMENTE A UN TRABAJADOR O TRABAJADORA”. Siendo falso de toda falsedad ciudadano Juez, que la implementación del contrato tenia como finalidad sustituir provisionalmente al trabajador (Víctor Altuve) portero de la Unidad Educativa ya ampliamente identificada en autos, ya que esta se encontraba para la fecha en situación de delicada salud, a raiz del accidente cerebro vascular tal como se puede observar en las actas que reposan tanto sede administrativas como judicial, no pudiendo el ciudadano ya antes señalado retomar a sus actividades habituales, debido a su discapacidad adquirida.
Asimismo, asevera el apelante tercero beneficiario que el A-quo, no tomo en consideración los requisitos contentivos en el articulo 59 de la LOTTT, cuando los mismo son de cumplimiento general a la hora de contratar trabajadores o trabajadoras, de manera que el apelante trata de confundir o desviar la naturaleza de la acción de la cual dispone. También es oportuno resaltar en la oportunidad y aclarar que el Juez como director del proceso aplica la norma en los hechos de acuerdo a la sana critica, análisis que realiza con ocasión de los argumentos dirimidos por el apelante tercero beneficiario ya que hace mención en todo y cada parte de su escrito, de la inobservancia por parte del A-quo al no interpretar artículos de la LOTTT, cuando queda facultado el A-quo, de su aplicación e interpretación (Iura Novit Curia). Por lo que pido ante su competente autoridad Ciudadano Juez, sea desechado dicho argumento como parte de la apelación ejercida, ya que nada aporta ni prueba en cuanto a los hechos dirimidos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos de todo proceso judicial, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y determina la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando en su sentencia final su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio incorporado al proceso judicial.
En el presente caso, visto como ha quedado establecido a lo que se refiere el núcleo de la controversia, debemos proceder al análisis del acto administrativo de efectos particulares emitido por la administración del trabajo, en cuyo contenido se llegó a la conclusión de establecer el hecho de considerar que los Contratos de Trabajo celebrados entre la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519 y la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A., debe ser considerado como celebrado a tiempo determinado, lo cual es el punto central que debe ser establecido y analizado a fin de definir la decisión que debe adoptar la presente decisión.
Ahora bien, los medios probatorios que tienen los méritos y la fuerza legal para que tengan efectos sobre la decisión a ser dictada en el presente caso, tiene principalmente que ver con la característica del Contrato de Trabajo celebrado a fin de conocer y determinar cuál es su verdadera naturaleza, como un vínculo o relación entre las partes, para ello en primer lugar se deben valorar los contratos celebrados y que fueron aportados a los autos en forma oportuna por ambas partes.
En tal forma que, en el caso de marras, al tratarse de la materia de Estabilidad Laboral, Institutito Procesal y sustantivo de naturaleza absolutamente laboral y bajo la tutela del Derecho del trabajo, en ningún caso puede exonerarse de la aplicación de los principios del derecho del trabajo y tal como ha sido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el conocimiento de los Recursos de Nulidad, contra los actos del Inspector del trabajo a los Juzgadores laborales (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23/09/2009) cuyos actos se refiere a los actos administrativos de efectos particulares, que por la naturaleza de la actividad propia de estos funcionarios se trata de materia del trabajo y representa a la protección, supervisión y control del Estado de la relación de trabajo que se producen en nuestra sociedad.
En este sentido, aun cuando la naturaleza intrínseca del acto administrativo Laboral está regulada en gran parte por el Derecho Administrativo, se construye dicho acto, además por interpretación y aplicación de la leyes Civiles, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una convergencia de leyes diversas, con la única y excepcional actuación en la materia , como lo es la relación laboral bajo la subordinación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, como instrumento regulador de la actividad laboral que se realiza en nuestra sociedad, al ser adjudicada la competencia para conocer de los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que dicta los entes administrativo, así nos encontramos con la aparición de una competencia mixta que ha obligado a la búsqueda de una denominación que debe dársele a esta nueva competencia de los Jueces del trabajo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Laboral, como aparece en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Tenemos así que los Jueces del trabajo actúan dentro de los contextos de derecho administrativo, pero al mismo tiempo en relación a la materia del derecho del trabajo, lo cual implica que se debe aplicar o utilizar los principios o reglas que la materia de derecho del trabajo exige con rango de nivel constitucional y ha sido ampliamente difundida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, lo cual exige la inexorable consideración de aplicación de las reglas que mueven y se desarrollan en la relaciones laborales y se encuentran en el ordenamiento jurídico laboral como fundamento y protección de los Trabajadores venezolanos.
Ahora bien, pasa este Juzgador a trascribir lo señalado por la Juez de Juicio del Trabajo que dictó la sentencia objeto de esta apelación y así tenemos que:
Omissis…
“…Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Aquo dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-01248), debidamente expedidas por Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignadas por la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por dicha recurrente contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” el tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente…” (Fin de la cita).
Hechos los anteriores comentarios, debemos realizar las siguientes consideraciones que tiene importancia para resolver el presente caso, y se refiere a la falta de examen y valoración judicial del expediente administrativo en la fase de juicio, aun cuando fue señalada su consideración de forma genérica e imprecisa. En base a ello, no se observa el detalle de las pruebas que fueron promovidas y valoradas en sede administrativa, por lo que el Juez Aquo incurrió en Silencio de Pruebas que fueron promovidas y admitidas durante el proceso en Primera Instancia, por lo tanto esta Alzada procede a su examen, admisión y valoración como corresponde a todo proceso judicial:
En cuanto a las pruebas promovidas por la trabajadora en la fase de juicio, ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519
1.- Marcado con la letra “C” constante de Copia simple de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 29 de Octubre de 2014, hasta el 27 de Noviembre de 2014, el cual aun cuando no se encuentra suscrito por las partes, fue traído por la trabajadora, motivo por el cual se le concede valor probatorio y por lo tanto se tiene como prueba para el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con la letra “D” constante de Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 24 de Noviembre de 2014, hasta el 30 de Julio de 2015, debidamente suscrito por las partes, y siendo que no fue atacado por la entidad de trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.”; en vista de la oposición a su admisión, hecha por la parte recurrente, el Juez Aquo se pronunció sobre ello declarando Sin Lugar dicha oposición.
1.- Original de Certificados de Incapacidad Nº 19447, 14079, 15326, 14004, 8464, 7336, 8362 y 7338 a nombre del ciudadano ALTUVE VICTOR, emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales los cuales corren insertos desde el folio 58 hasta el 66 del presente expediente; con lo cual se evidencia que se le concedió reposo al referido ciudadano desde el día 05 de Noviembre de 2014 hasta el día 30 de abril de 2015.
2.- Original de Informe Médico emitido por el Centro Medico Docente El Paso, de fecha 16 de Abril de 2014 a nombre del ciudadano ALTUVE VICTOR, el cual corre inserto desde el folio 67 al 68 del expediente, del cual se evidencia que se le realizó estudio de RMN cerebral, en incidencias axiales.
3.- Copia de Constancia de ingreso a rehabilitación del ciudadano ALTUVE VICTOR, de fecha 25 de Noviembre de 2014, la cual corre inserta al folio 69 del expediente, se constata que por motivo de rehabilitación se le concedió reposo laboral al ciudadano VICTOR ALTUVE, desde el 15 de Mayo de 2014 hasta el 04 de Noviembre de 2014
4.- Copia de Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a nombre del ciudadano ALTUVE VICTOR, el cual corre inserto al folio 70 del expediente, se constata que por motivo de rehabilitación se le concedió reposo laboral al ciudadano VICTOR ALTUVE, desde el 15 de Mayo de 2014 hasta el 04 de Noviembre de 2014
Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Original de resultas de la Prueba de Informes, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 20 de Febrero de 2017, mediante el cual informan al Tribunal de Juicio que el ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682 se encuentra ingresado en el sistema del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 2013 por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, con estatus Activo.
En relación a la prueba de informes se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.
La ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, fundamentó su Recurso en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro no determinó las máximas legales a establecer para instituir una decisión ajustada a derecho, puesto que no valoró de forma exhaustiva los contratos de trabajo suscritos entre la referida ciudadana y la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A., el primero de ellos suscrito desde el 29 de Octubre de 2014, hasta el 27 de Noviembre de 2014; y el segundo de ellos desde el día 24 de Noviembre de 2014, hasta el 30 de Julio de 2015; por lo que el Principio de Primacía de la Realidad establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras fue omitido por el Ente Administrativo Laboral ya identificado, y más aún el principio Iura Novit Curia, no fue puesto en práctica en el presente caso. Asimismo la parte recurrente alega que la intención del contratante desde un principio es la de obligar la relación por tiempo indeterminado puesto que realiza el primer contrato para ocupar la vacante de portera y por un período de prueba; sin delimitar los supuestos por los cuales se rigen los contratos a tiempo determinado establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 dictaminó que si bien es cierto que el contrato de trabajo se suscrito desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, también es cierto que el mismo fue firmado en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, que fue suscrito y firmado después de haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como portera, por tal motivo la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, dicho contrato deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, que establece que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado. Motivo por el cual considero el Juez Aquo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia procedió a declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado.
El Beneficiario del Acto Administrativo en su escrito de Fundamentación de la Apelación a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, señaló que el Juez Aquo al indicar los motivos para celebrar el contrato de trabajo a tiempo determinado, excluye el contenido del literal b) del artículo 64 alegado y probado por la entidad de trabajo por lo que declara nulo el contrato celebrado incurriendo en la errónea aplicación de una norma jurídica a parte de incurrir en el silencio de pruebas de los medios probatorios consignados en la Audiencia de Juicio adjuntos al escrito de contestación. Toda vez que el ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682 labora como portero de la entidad de trabajo, pero tuvo un accidente cerebro vascular que lo mantuvo de reposo durante el período durante el cual se contrató a la trabajadora recurrente, por lo que procedió la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, a suscribir un Contrato a Tiempo determinado para cubrir las funciones del ciudadano VICTOR ALTUVE durante ese período de tiempo.
Ahora bien de la Revisión de las Actas Procesales y los medios de pruebas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que cursa a los folios del 11 al 15 del presente expediente, marcado con la letra “C” Copia Simple de un Contrato de Trabajo entre la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, y la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, desde el 39 de Octubre de 2014 hasta el 27 de Noviembre de 2014; sin embargo el mismo no se encuentra suscrito por las partes y fue impugnado por la entidad de trabajo, motivo por el cual ni el Órgano Administrativo Laboral ni el Tribunal Aquo le concedió valor probatorio y de igual forma esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por estar aceptado por las partes la existencia de un Contrato de Trabajo el cual resulta impugnado por la recurrente en nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado cursa a los folios del 16 al 24 del presente expediente, marcado con letra “D” Original de un Contrato de Trabajo entre la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, y la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, desde el 24 de Noviembre de 2014 hasta el 30 de Julio de 2015, debidamente suscrito por las partes y el cual no fue objeto de impugnación, motivo por el cual tanto el Órgano Administrativo Laboral como el Tribunal Aquo le concedió valor probatorio y de igual forma esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, cursa a los folios del 58 al 66 del presente expediente Originales de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a favor del ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682, en donde se constata que se le concedió reposo desde el día 05 de Noviembre de 2014 hasta el día 30 de abril de 2015. De igual forma cursa a los folios 69 y 70 del presente expediente, Constancia Médica e Informe Médico emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, del cual se constata que por motivo de rehabilitación se le concedió reposo laboral al ciudadano VICTOR ALTUVE, desde el 15 de Mayo de 2014 hasta el 04 de Noviembre de 2014.
Igualmente cursa a los folios 92 y 93 del presente expediente comunicado proveniente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales mediante la cual informan al Tribunal Aquo que el ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682 se encuentra ingresado en el sistema del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 2013 por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, con estatus Activo.
Ahora bien con respecto al Vicio de Inmotivacion por Silencio de Pruebas, señalado por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo, esta Alzada considera prudente traer a colación la sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013 emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

Es así como al Juez de Juicio al ignorar por completo y no apreciar ni valorar en su sentencia, los Certificados de Incapacidad del ciudadano VICTOR ALTUVE, emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y promovidos por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A, en la oportunidad correspondiente; así como al ignorar por completo y no apreciar ni valorar en su sentencia las resultas de la Prueba de Informes solicita por el Aquo en fecha 08 de Diciembre de 2016 al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, incurrió en el referido vicio de falta de motivación por Silencio de Pruebas, lo cual constituye un vicio que produce la nulidad del fallo dictado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, la parte Beneficiaria del Acto Administrativo señala que el Juez Aquo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto aplica de forma errónea el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, al desestimar la naturaleza y legalidad del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; al respecto se trae a colación la sentencia de fecha 8 de Junio de 2006, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, el cual estableció:
“…El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”
Entonces tenemos dos categorías del falso supuesto, el de hecho y el de derecho, En el primer caso se da cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que fueron los señalados como fundamento en la reclamación, deduce estos hechos que no constan en el proceso o son inexistentes, basando su decisión en situaciones que no se ajustan a la realidad de lo alegado y probado en autos.
En el caso de falso supuesto de derecho, este se refiere al errar el Juez al subsumir los hechos en el derecho aplicado de forma errónea que no está establecido en el ordenamiento jurídico…”

Constatado lo anterior esta Alzada considera que el Juzgado Aquo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que al analizar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y al indicar los motivos para celebrar el contrato de trabajo a tiempo determinado, excluye el contenido del literal b) de dicha norma, referido a sustitución provisional y lícita de un trabajador, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

En el presente caso, quedó evidenciado con las pruebas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales la ausencia temporal del ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682, a quien sustituyó la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, con las mismas funciones que el trabajador accidentado tenía como labores ordinarias, lo que demuestra la característica de ser una contratación temporal a la recurrente. De tal manera que conforme a todo lo antes expuesto se tiene que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A., con la ocurrencia de la incapacidad del trabajador ciudadano VICTOR ALTUVE, procedió a contratar a la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, desde el 24 de Noviembre de 2014 hasta el 30 de Julio de 2015, a los fines de suplir las funciones del ciudadano VICTOR ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.682, quien se desempeña en el cargo de Portero, pero que consta en autos que se encontraba de reposo por un período prolongado, motivo por el cual a todas luces se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, necesarios para celebrar un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el Abogado ROBERTO JOSE D HOY MURO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.409, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.519 contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° y 158°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2595