REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/07/2012, bajo el Nº 99, Tomo 220-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 109.931 y 244.896, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.-
EXPEDIENTE Nº 17-2611

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146, contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se declaró Sin Lugar la impugnación de la representación judicial asumida por los abogados MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA y JERIDMAR MARTÍNEZ GÓMEZ, en representación de la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L, y las personas naturales Sara Angélica Campanella Anzalone y Salavatore Campanella La Spisa. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 03 de Agosto de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 10 de Agosto de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte actora, Ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y horas extraordinarias diurnas, en la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., en el cargo de ayudante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución está viciada de nulidad pro las razones siguientes: En primer aspectos e observa que la jueza anda esgrimió de las graves omisiones que constan en los Instrumentos Poderes marcados letra “A” y “B” ya que se observa no fue colocado el número de cedula de los Abogados XXX lo cual configuro una grave infracción al orden público del artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo es pertinente preguntarse si los Poderes pueden pasar un apostilla miento, infringiendo el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo la sentencia está viciada de nulidad puesto que condena a mi representada en costas, la cual esta exceptuada en costas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tal manera solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo.-
Culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: La parte demandante en juicio pretende que se desconozcan los documentos auténticos presentados ante el Tribunal y que emanan de un Notorio Publico, de manera que tal que me debo referir a lo que es la actuación de los litigantes y la oportunidad que tienen para impugnar los instrumentos en Autos, el colega de la parte accionante no tuvo una oportunidad de impugnar los Instrumentos Públicos, tuvo 8 actuaciones posteriores a la actuación del poder, se ev claramente que la intención es hacer una posición de la Confesión Ficta, lo cual es una consecuencia jurídica fatal para la demandada. La parte demandante tuvo 8 oportunidades antes de la Audiencia Preliminar para impugnar, en el derecho Procesal Constitucional es una falta grave al debido proceso, se debe impugnar un poder en la primera oportunidad; segundo el Poder comporta encima un Documento Autentico y por lo tanto de documento Público lo cual tiene un tratamiento especial; tercero el debido proceso; tercero el legítimo derecho a la defensa tiene un capitulo extenso en la constitución venezolana, la Sala Constitucional ha esgrimido lo que es el debido proceso en el legítimo derecho a la defensa, no se puede obviar el hecho de que las personas demandada asistieron a la Notaria ante un funcionario público a otorgar un Poder, yo quisiera saber si la falta de la cedula de los abogados en el Poder hace que no sea válido cuando lo que prima es la intención de otorgar esa facultad.
Culminada la exposición de la parte demandada, se le concede el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Quiero resaltar que realmente no se observa en el fallo apelado ni en los alegatos de mi colega la cita de alguna sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los únicos criterios vinculantes. Es todo.-
Culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Yo considero que usted es un conocedor del derecho y no debo hacer citas de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, de acuerdo a la fundamentación de la apelación, la función jurisdiccional debe circunscribirse a determinar si efectivamente los Instrumentos Poder conferidos por la Entidad de Trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., a los Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 109.931 y 244.896, respectivamente, gozan de plena eficacia, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora señala que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 20 de Julio de 2017, nada esgrimió sobre la omisión en los Poderes de los números de cédulas de los profesionales del derecho. Al respecto esta Alzada considera prudente establecer las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, en sus artículos 7 y 10 establece:
Artículo 7: Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribiese en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 10: El Abogado Inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberé incorporarse en este último dentro del término de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la Inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos Indicados en el Artículo 7º. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que todo Abogado debe inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, así como para poder ejercer legalmente la profesión en todo el territorio de la República, de tal manera que los abogados son identificados más frecuentemente por sus números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado que por sus números de cédula como ciudadanos de la República; en el presente caso se constata que el Notario Público en el mandato otorgado por la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., obvio los números de cédula de los Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, sin embargo, aceptó y dio buena fe a los números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicado en materia laboral analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”. De tal manera que de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en fecha 10 de Agosto de 2016 se consignó los Instrumentos Poder objeto de impugnación, transcurriendo siete (07) actuaciones judiciales del apoderado judicial de la parte actora, antes de que procediera a impugnar dicho Mandato, las cuales constan a los folios 111, 116, 119 y 120, 121, 128 y su reverso,132, 138, y procediendo a impugnar los Poderes en fecha 25 de Julio de 2017, cursante al folio 160 y su reverso, siendo en la actuación número ocho (08); de igual forma se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2017 y cursante al folio 128 y su reverso, que el apoderado judicial de la parte actora y apelante, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146, solicitó a la Juez Aquo la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, señalando los números de cedulas correspondientes así como los números de Inpreabogado correspondientes, de tal manera que más allá de ejercer la impugnación de los Instrumentos Poder de forma extemporánea, puesto que no lo realizó en la primera oportunidad luego de haberse presentado el Instrumento Poder, sino como ya se estableció, lo realizó en la Novena 8ª actuación; procedió además de manera expresa a reconocer y convalidar la identidad y carácter de los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ. Motivo por el cual esta Alzada considera que la impugnación de los Instrumentos Poder es improcedente y no tiene consistencia ni fundamentación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte en cuanto a la condenatoria en cosas realizada por la Juez Aquo, esta Alzada debe precisar que se tiene establecido que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 64. Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

De tal manera que la anterior norma establece que la Condenatoria en Costas no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, lo cual se puede evidenciar que en el caso de marras, el salario de la accionante no supera los montos que corresponden a tres (039 salarios mínimos, motivo por el cual mal puede condenarse a la parte actora el pago de las Costas Procesales por lo que esta Alzada procede a modificar la sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques respecto a la Condenatoria en Costas, y así se dejará establecido en el Dispositivo del Fallo.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146, contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en relación a la condena en costas. SEGUNDO: SE DECLARA la validez legal de los Poderes de los ciudadanos abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 109.931 y 244.896, respectivamente y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.723 y V-21.121.896, respectivamente, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero interesado.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Agosto del año 2017 Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2611