REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA creado mediante la Ley de Salud del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha 12 de Diciembre de 1997.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.958.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICIARIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.226.764.-
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0222-2016, de fecha 09/06/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2616
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 022-2016, de fecha 09 de Junio de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora .MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.226.764. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 27 de Julio de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 18 de Mayo de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo.
En fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 10 de Julio de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 27 de Julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 28 de Julio de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días de despacho para dictar sentencia.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 0222-2016, de fecha 09 de Junio de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora .MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.226.764
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando inadmisible el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 08 de Abril de 2003 (Caso: Osmar enrique Gómez Denis) sostuvo lo siguiente:
“En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y enr elación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el articulo 257 de la Constitución”
A su vez, la referida Sala, en sentencia Nº 1651 de fecha 13 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
“Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la Ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley”
En tal sentido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la Ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 40 del expediente administrativo I, que en fecha 18/11/2016 fue notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nº 00222/2016 de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que en fecha 18 de Mayo de 2017, se interpuso el presente recurso de nulidad, siendo que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente, CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la Providencia Administrativa Nº 00222/2016 de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, 181 días continuos, lapso de tiempo superior al término de 180 días previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Omissis…
En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la Caducidad de la acción de la Providencia Administrativa Nº 00222/2016 de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo nº 017-2016-01-01029 llevado ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende Inadmisible el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de 180 días para interponer el Recurso de Nulidad contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00222-2016, de fecha 04 de Noviembre de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las interlocutorias como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso fue declarada la caducidad de la acción por el Juzgado A-quo en su sentencia interlocutoria, fundamentando en el hecho de que la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, sea declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En virtud de ello, debemos tener en cuenta que la caducidad de la acción, es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse como sucede con la prescripción, y también a diferencia de ésta, opera aun sin petición de parte, a los fines de dar certeza a ciertas relaciones jurídicas, para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.
Ahora bien, analizando los autos del presente expediente, específicamente las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00222/2016 de fecha 04 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios del 33 al 39 del presente expediente; y las copias certificadas de la Boleta de Notificación de la decisión emanada del Órgano Administrativo Laboral dirigida a la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cursante al folio 40 del presente expediente, esta Superioridad observa que la Providencia Administrativa Nº 00222-2016, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora .MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.226.764, fue dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016; asimismo se observa que la entidad de trabajo fue debidamente notificada en fecha 18 de Noviembre de 2016, por lo que a partir del día siguiente ha de computarse el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa específicamente en el Ordinal 1º, el cual reza lo siguiente:
Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no hay decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que para ejercer los recursos de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares dispone de un término de ciento ochenta (180) días continuos, tal y como lo establece el artículo antes mencionado, así tenemos que de lo contrario operará la caducidad de la acción. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2012 sostuvo que:
“El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales no puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica y acceso a la justicia de los ciudadanos, en consecuencia, la caducidad genera entonces una sanción jurídica procesal, por falta de interés en accionar, la cual supone que en el transcurso del tiempo legal no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción, perdiendo el derecho para hacerlo.”
De tal forma que traemos la demostración de los días transcurridos en el presente caso, de la siguiente forma:
DÍAS TRANSCURRIDOS
AÑO MES DÍAS ACUMULADO
2016 Noviembre 12 12
2016 Diciembre 31 43
2017 Enero 31 74
2017 Febrero 28 102
2017 Marzo 31 133
2017 Abril 30 163
2017 Mayo 18 181
Total 181
Siendo así las cosas en el presente caso se puede evidenciar que desde que la entidad de trabajo fue notificada de la Providencia Administrativa, en fecha 18 de Noviembre de 2016, hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 18 de Mayo de 2017, tal y como lo determinó el Tribunal de Juicio, transcurrieron 181 días continuos, razón por la cual en el presente caso opera la caducidad de la acción planteada en el artículo 32, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 022-2016, de fecha 09 de Junio de 2016.- TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 022-2016, de fecha 09 de Junio de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora .MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.226.764.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2616
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