REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LUYITEC VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/12/2010, bajo el Nº 10, Tomo 269-A-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ y JESÚS DELGADO CORTEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.812 y 272.246, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-2017, de fecha 27/01/2017.
EXPEDIENTE No. 17-2596

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil LUYITEC VENEZUELA, C.A., el Abogado JESÚS DELGADO CORTEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.246, contra el Auto de fecha 23 de Mayo de 2017 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 25 de Mayo de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 21 de Abril de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pero declaró la suspensión del procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada del Órgano Administrativo Laboral.
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica el contenido y alcance del auto de admisión de fecha 02 de Mayo de 2017.
En fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
En fecha 25 de Mayo de 2017, la parte recurrente consiga escrito de apelación.
En fecha 30 de Mayo de 2017 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 13 de Junio de 2017 mediante mecanismo de distribución resulto competente el Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente apelación, por lo que se procede a remitir copias certificadas del expediente a la Alzada.
En fecha 19 de Junio de 2017, se recibe copias certificadas del expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 04 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 06 de Julio de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para fundamentar la apelación deja constancia del inicio del lapso de 5 días para dar contestación a la fundamentación.
En fecha 14 de Julio de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
el Auto de fecha 23 de Mayo de 2017 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave dicto auto mediante el cual expuso:
Omissis
“…En este sentido, visto lo solicitado por la parte recurrente es menester para este Juzgado indicar que la reanudación del trámite del presente procedimiento, es necesario que la parte recurrente de cumplimiento a la norma de carácter procedimental (de orden público) contenida en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual dispone que los Tribunales del Trabajo puedan darle curso a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, en los casos de Providencia Administrativa que ordene el reenganche, la Autoridad Administrativa del Trabajo, en este caso la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, debe certificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; en tal sentido, es necesario puntualizar que la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido y alcance del numeral 9 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Omissis.
En esta perspectiva es necesario señalar que el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras es una norma de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido proceso), ello así de conformidad con el precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva, se deja establecido que hasta tanto conste n autos la Certificación del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en atención al artículo 425 numeral 9 eiusdem, en concordancia con la sentencia supra citada, se mantendrá la orden de suspender el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en referencias; en consecuencia, se ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 030-2017, de fecha 27 de Enero de 2017, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las interlocutorias como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Julio de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…De la imposibilidad de ser emitida la certificación de cumplimiento de reenganche:
La Providencia Administrativa que es objeto del presente recurso, ordena a la empresa G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., el reenganche del beneficiario de dicho acto, ciudadano Jesús Bastardo, en las mismas condiciones que poseía antes de haber sido supuestamente objeto de despido. En tal sentido, es de plantear ante esta Superioridad que el cumplimiento de lo antes dicho no puede verificarse jurídicamente, por cuanto la relación laboral sostenida entre el referido beneficiario y mi representada, culminó por efecto de haber transcurrido en exceso las 52 semanas en que estuvo de reposo médico (y aun hasta la fecha se encuentra en esa condición), el ciudadano Jesús Bastardo, tiempo que transcurrió íntegramente incluso antes de haberse dado inicio al procedimiento de reenganche presentado por el referido ciudadano.
Siendo ello así, en virtud de lo que establecen los artículos 9 de la Ley del seguro Social, 141 de su reglamento y la norma del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo legalmente el vínculo jurídico laboral que unió a las partes ya se había extinguido por haber ocurrido una causa de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (incapacidad del beneficiario de la Providencia recurrida). Así solicito se declare.
Por otro lado, aún en el supuesto de que esta representación pretenda darle cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo impugnado, es de destacar que, como se indicó y dado que la Providencia en cuestión ordenó el reenganche del prenombrado ciudadano en el mismo puesto y con las mismas funciones que ejercía para mi representada (chofer), obviando la incapacidad física de la que adolece hasta la presente fecha el referido beneficiario, motivado al accidente que sufrió y que lo imposibilita totalmente para prestar los servicios y ejecutar las funciones en el cargo de chofer que ejercía para la Sociedad Mercantil accionante, resulta impracticable materialmente para la parte recurrente dar cumplimiento a la parte dispositiva de la señalada Providencia, a efectos de obtener la certificación de cumplimiento respectiva y continuar el presente procedimiento de nulidad.
A modo ilustrativo, debe tenerse presente que e el acto de ejecución de reenganche de fecha 6 de febrero de 2017, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la empresa recurrente dejó constancia en el acta de ejecución que consta en el expediente administrativo relacionado por el presente recurso, del estado físico y de salud en que se encontraba y se encuentra hasta la presente fecha el beneficiario de la Providencia impugnada, vale decir, se encuentra usando muletas, dada su incapacidad física para caminar y movilizarse. Todo lo cual evidencia la imposibilidad material descrita anteriormente, a los efectos de que el referido ciudadano sea reenganchado en el puesto de “chofer” tal y como fue ordenado por la Providencia en cuestión.
Visto lo anterior, considera esta representación que el Aquo no consideró el hecho de que existe, en el presente caso, una manifiesta imposibilidad material y jurídica a efectos de que la parte recurrente dé cumplimiento al acto impugnado, con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita la certificación de cumplimiento efectivo de reenganche, con el objeto de dar continuidad al presente juicio y así, en definitiva, pueda obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos. Así solicito se declare…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo que va a recaer en la presente causa esta alzada considera prudente realizar ciertas consideraciones sobre las particularidades del presente caso: La presente apelación versa sobre el Auto de fecha 23 de Mayo de 2017 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy
por parte de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, fundamentado su fallo en la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
Omissis…
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
Omissis…
En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De tal manera que del fallo anterior se evidencia que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que mal puede un Tribunal decretar la inadmisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de la Certificación de Cumplimiento emanado del Órgano Administrativo, sin embargo se puede declarar la suspensión del procedimiento toda vez que el Tribunal requiera la verificación del cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Superior considera pertinente confirmar la declaratoria de suspensión del procedimiento emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, toda vez que no consta en autos certificación o medio probatorio alguno que le sirva de fundamento al Juez para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 030-2017, de fecha 27 de Enero de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por por el apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil LUYITEC VENEZUELA, C.A., el Abogado JESÚS DELGADO CORTEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.246, contra el Auto de fecha 23 de Mayo de 2017 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de los autos de fecha 02/05/2017 y 10/05/2017, en relación de la Suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA la Suspensión del Procedimiento hasta tanto no conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda del cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Sociedad Mercantil LUYITEC VENEZUELA, C.A.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Dos (02) del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2596