REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.282.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20/01/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2603
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, contra la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, en contra de la Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 24 de Mayo de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 07 de Noviembre de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 175 de fecha 08/11/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador general de la República.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de Marzo de 2017, a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, así como de la representación por parte de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente consigno los alegatos por escrito, así como copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2015-01-00007 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, y dejó constancia del inicio del lapso de informes.
En fecha 25 de Abril de 2017, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, presento escrito de informes
En fecha 27 de Abril de 2016, la representación del Ministerio Público consigno escrito de opinión.
En fecha 05 de Mayo de 2017 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 09 de Mayo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, contra la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 24 de Mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 07 de Junio de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 28 de Junio de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 30 de Junio de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 17 de Julio de 2017, la representación de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y del inicio del lapso para dar contestación a la misma
En fecha 25 de Julio de 2017, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de Julio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el Acto administrativo de Efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, en contra de la Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando Sin Lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador debe destacar que el numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio este denunciado por la parte recurrente.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando señala:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y positiva cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema planteado.
En consecuencia, de la revisión que se realizó de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa, siendo la renuncia del hoy recurrente, una de las pruebas promovidas en la causa.- Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, el vicio denunciado por el recurrente se declara sin lugar el presente recurso.- Así se decide…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de Abril de 2017, el abogado ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…En razón de lo anterior, quien suscribe el presente informe, evidencia que la parte recurrente señala en la presente causa la existencia de violaciones de orden legal y constitucional, todas fundamentadas en un hecho específico como lo es la legalidad del actuar de la Administración por medio del acto impugnado, ello en cuanto a los fundamentos jurídicos utilizados para llegar a su decisión, al sostener que la forma de culminación de la relación de trabajo fue a través de una carta de renuncia y no como alegó el demandante, el cual no es otra como la expiración del término del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Gilberto Torres Mancero y la entidad de trabajo Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Omissis.
De las consideraciones transcritas supra, se puede verificar claramente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda realiza un análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, la cual consignó en el citado procedimiento dentro del lapso legal correspondiente, carta de renuncia en original suscrita por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, así como el contrato suscrito entre el citado ciudadano y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual en todo momento se menciona entre las partes que el mismo culminaba en el mes de diciembre de 2014, por cuanto la relación de trabajo era a tiempo determinado, dichos alegatos no fueron reconocidos por la parte accionante, lo que les dio pleno valor probatorio y llevó a la conclusión a la Inspectoría del Trabajo, que la solicitud de reenganche y restitución de Derechos Laborales debía ser declarada sin lugar, debido al acervo probatorio existente a favor de la entidad de trabajo, siendo insuficiente las documentales consignadas por el demandante, el cual solo se limitó a consignar carta de trabajo el cual reunía los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras como recibo de pago, el cual demostró la relación laboral que tenían las partes. Evidenciándose en todo momento que la administración se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos.
Omissis…
Considera en este sentido necesario esta Representación Fiscal puntualizar que, la defensa de la parte recurrente asi como el objeto de la pretensión ejercida se fundamenta en una serie de alegatos relativos precisamente a la debida adecuación del material probatorio existente en el expediente y los fundamentos del pronunciamiento de la administración con relación al tema controvertido, evidenciándose ene se sentido que al existir una carta de renuncia suscrita por el trabajador, la cual no fue desconocida, no fue necesario realizar un análisis exhaustivo del contrato promovido por la entidad de trabajo, en el cual ambas partes reconocen como a tiempo determinado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra dentro de las exigencias de legalidad requeridas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras de allí que no resulte posible afirmar que dicha situación fue incorrectamente fundamentada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, ya que en ningún momento el recurrente señala cuales son las irregularidades que invalidarían dicho contrato.
Omissis…
En este sentido se advierte que la Gobernación del Estado Miranda, señaló en todo momento que su contrato se circunscribe dentro del marco legal vigente determinándose que el mismo era a un tiempo determinado, siendo su tiempo de vigencia seis 806) meses probando que la relación de trabajo culmino por la renuncia del ciudadano Gilberto Torres Mancero, en fecha 19 de Diciembre de 2014, tiempo en el cual se vencía su contrato a tiempo determinado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo consideró ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 140-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de Julio de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…Admitida como fue el reenganche y la restitución de derechos en fecha 07 de enero de 2015 se procedió de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras del cual se notificó de la presente denuncia a la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de la ciudadana NATALI ROLON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.059, en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO MIRANDA una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a levantar el Acta de Ejecución de orden de Reenganche y Restitución de derechos y procedía a dar contestación a la denuncia contentiva de reenganche y restitución de derechos infringidos.
Omissis…
De lo antes expuestos se observa que trabada la litis el funcionario del trabajo deja constancia de los alegatos de ambas aportes, apertura el lapso probatorio, motivado a la negativa por parte de la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en restituir al trabajador en su puesto de trabajo por una supuesta expiración del termino del contrato de trabajo.
Omissis…
Nuestra legislación contempla en su regulación en materia de contratados a tiempo determinado, en el cual señala las causales de forma especial los casos en los cuales pueden celebrarse este tipo de contratos, ya que de no enmarcarse dentro de alguna de los particulares señalados, el contrato será nulo y en consecuencia el trabajador gozara de estabilidad en el trabajo, todo despido de forma no justificada son inconstitucionales e ilegales, por ende nulos.
De esta manera tenemos que a representación GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la mano de la Procuradora del Estado Miranda estableció que las relaciones de trabajo existente con el trabajo existente con el trabajador ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO culmino por la EXPIRACION DEL TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJ.
Ahora bien, de esta manera continuo el procedimiento, y una vez abierto el lapso probatorio contenido en el ordinal 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada procede a promover una serie de documentales ( vease escrito de promoción de pruebas) ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA DE MANERA SORPRESIVA, UNA TEMERARIA “ CARTA DE RENUNCIA”, QUE RESULTA TOTALMNETE INCONGRUENTE CON LA CONTESTACION REALIZADA POR LA PROCURADORA DEL ESTADO MIRANDA, YA QUE LA MISMA NO FORMA PARTE DEL CONTRADICTORIO.
Omissis
Claramente se observa ciudadano Juez Superior, que la providencia administrativa la cual es objeto de nulidad adolece del vicio de “incongruencia” pues existe desajuste entre lo alegado y lo decidido, aunado al hecho que el Inspector del Trabajo reconoce en su dispositiva que la entidad de trabajo desconoció el despido basado su negativa en la culminación de un contrato por tiempo determinado, razones esgrimidas por parte de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda representantes de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en cuanto a la forma como supuestamente culmino la relación de trabajo las cuales son absolutamente distintas, encontrándose en este caso el Inspector del Trabajo extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, supliendo defensas de partes no alegadas (Incongruencia Positiva)
Omissis
El ad quem yerra al confirmar la Providencia del Inspector del Trabajo y declarar “Sin Lugar” el presente recurso de nulidad, toda vez que incurre en el vicio de “Incongruencia Positiva” ya que el sentenciador (Inspector del Trabajo y Juez ad quem) se sitúa fuera de los términos en que quedo establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la sentencia debe ser congruente, ese requisito dispositivo de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez (e Inspector del Trabajo) de aterece a lo alegado y probado en autos “ PERO LO PROBADO SOBRE LO PEDIDO”, por ello el Juez debe resolver lo pedido y sobre lo pedido.
Omissis
En este orden de argumentación debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia al no decidir sobre todo lo alegado incongruencia negativa, o no decidir solo sobre lo alegado-incongruencia positiva-; en este ultimo supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida resolviendo sobre un tema diferente –extrapetita- o concediendo al demandante mas de lo solicitado –ultrapetita.
Adicionalmente, importa destacar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los limites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdiciente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de Julio de 2.017, el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis.
“… ahora bien, delata el recurrente en el escrito de fundamentacion presentado, que la Providencia Administrativa adolece del vicio de incongruencia, al existir un desajuste entre lo alegado y lo decidido, con lo cual el Inspector del Trabajo se extralimito en el ejercicio de sus funciones, con lo cual la Jueza del Trabajo yerra al confirmar la Providencia Administrativa recurrida, y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la misma.
Pues bien, analizando el texto del fallo recurrido, se puede concluir sin lugar a equívocos, que la Juzgadora en forma alguna incurre en el vicio de incongruencia delatado, ya que, resulto exhaustiva en la revisión y estudio de la actuaciones acontecidas durante el procedimiento administrativo, las cuales se desprende de las copias certificadas del expediente, consignado como medio probatorio, concluyendo que la Inspectoria del trabajo, no incurrió en el vicio denunciado, pues su decisión la baso en lo alegado y probado por las partes, y en haber valorado las pruebas aportadas por cada una de la partes, siendo la renuncia al cargo una de las promovidas, motivo por el cual ” Declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto”.
En otras palabras, la decisión proferida por la Juzgadora, se encuentra ajustada a derecho, por ende, carece de algún tipo de vicio o alteración de orden procesal, por cuanto, de las actuaciones verificadas durante el procedimiento administrativo como de la propia providencia administrativa objeto de nulidad, no se evidencia violación alguna de orden constitucional ni legal, lo que condujo a la improcedencia del vicio denunciado.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos de todo proceso judicial, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y determina la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando en su sentencia final su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio incorporado al proceso judicial.
En el presente caso, visto como ha quedado establecido a que se refiere el núcleo de la controversia, debemos proceder al análisis del acto administrativo de efectos particulares emitido por la administración del trabajo, lo cual es el punto central que debe ser establecido y analizado a fin de definir el vínculo que debe adoptar la presente decisión.
Ahora bien, los medios probatorios que tienen los méritos y la fuerza legal para que tengan efectos sobre la decisión a ser dictada en el presente caso, tiene principalmente que ver con la característica del Contrato de Trabajo celebrado a fin de conocer y determinar cuál es su verdadera naturaleza, como un vínculo o relación entre las partes, para ello en primer lugar se debe valorar el contrato celebrado y que fue aportado a los autos en forma oportuna por la entidad de trabajo..
En tal forma que, en el caso de marras, al tratarse de la materia de Estabilidad Laboral, Institutito Procesal y sustantivo de naturaleza absolutamente laborar y bajo la tutela del Derecho del trabajo, en ningún caso puede exonerarse de la aplicación de los principios del derecho del trabajo y tal como ha sido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el conocimiento de los Recursos de Nulidad, contra los actos del trabajo a los Juzgadores laborales (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23/09/2009) cuyos actos corresponde con actos administrativos de efectos particulares que por la naturaleza de la actividad propia de estos funcionarios se trate de materia del trabajo y representa a la protección, supervisión y control del Estado de la relación de trabajo que se producen en nuestra sociedad.
En este sentido, aun cuando la naturaleza intrínseca del acto administrativo Laboral está regulada en gran parte por el Derecho Administrativo, se construye dicho acto, además por interpretación y aplicación de la leyes Civiles, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una convergencia de leyes diversas, con la única y excepcional actuación en la materia, como lo es la relación laboral bajo la subordinación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, como instrumento regulador de la actividad laboral que se realiza en nuestra sociedad, al ser adjudicada la competencia para conocer de los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que dicta los entes administrativo, así nos encontramos con la aparición de una competencia mixta que ha privado en la búsqueda a la denominación que debe dársele a esta nueva competencia de los Jueces del trabajo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Laboral, como aparece en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Tenemos así que los Jueces del trabajo actúan dentro de los contextos de derecho administrativo, pero al mismo tiempo en relación a la materia del derecho del trabajo, lo cual implica que se debe aplicar o utilizar los principios o reglas que la materia de derecho del trabajo exige con rango de nivel constitucional y ha sido ampliamente difundida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, lo cual exige la inexorable consideración desistimiento las reglas que mueven y se desarrollan en la relaciones laborales y se encuentran en el ordenamiento jurídico laboral como fundamento y protección de los Trabajadores venezolanos.
Hecho estas reflexiones, pasa este Juzgador a valorar el Expediente Administrativo N°039-2015-01-00007 promovido por la representación judicial de la parte recurrente mediante copias certificadas, en donde consta la Providencia Administrativa impugnada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, en contra de la Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La parte recurrente alega que el Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, decidió sobre defensas y argumentos no invocados por el accionado, supliendo defensas no esgrimidas por la GOBERNACIÓN DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al momento de la contestación del procedimiento; quebrantando flagrantemente el deber que se le impone sobre lo alegado y probado en autos por las partes.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 09 de Mayo de 2017, consideró que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las partes, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa, siendo la renuncia del hoy recurrente, una de las pruebas promovidas en la causa.
Es menester traer a colación la sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se pronunció respecto del vicio de incongruencia, quedando de la siguiente manera:
“…El vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”
Del anterior fallo se desprende que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas promovidas en sede administrativa, se puede evidenciar que entre el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, y la Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se celebró un Contrato de Trabajo a tiempo determinado (Folio del 65 al 69 del presente expediente) con vigencia desde el 30 de Junio de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, período durante el cual el trabajador goza de estabilidad e inamovilidad laboral, sin embargo se puede evidenciar cursante al folio 64 del presente expediente, carta de renuncia de fecha 19 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, debidamente firmada.
De ambos medios probatorios aportados por la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ante el Órgano Administrativo del Trabajo, se puede evidenciar que la parte accionante hoy parte recurrente, no atacó en su debida oportunidad, quedando reconocidos y otorgándosele pleno valor probatorio, y pudiendo concluir de ello que la relación de trabajo culminó por el retiro voluntario del ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, por lo que mal podría la Administración del Trabajo declarar Con Lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos, incoada por el referido ciudadano, verificándose así que en el caso de marras no se configuró el vicio de Incongruencia, toda vez que la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión en lo alegado y probado en sede Administrativa; motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de Mayo de 2017, y así se dejará establecido en el Dispositivo del Fallo.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, contra la Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 06-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.729, en contra de la Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Tres (03) del mes de Agosto del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 A.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2603
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