REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ e YRLANDA ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.642 y 80.846, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 2008, Bajo el Nº 16, Tomo 184-A-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA, MARCO ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ y OTROS, Inscritos en el ipsa bajo los números 10.038 y 217.409, respectivamente.-
MOTIVO: IDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-
EXPEDIENTE Nº 17-2604

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, contra la entidad laboral Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 30 de Junio de 2017.- En fecha 10 de Julio de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 27 de Julio de 2.017, posteriormente en fecha 28 de julio de 2017, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 02 de Agosto de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, para reclamar el pago por concepto de indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 350.000,00; indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 66.033,79; Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 41.549,04, en razón de un accidente de trabajo ocurrido en la empresa Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A, el 14 de Diciembre de 2009 y debidamente certificado en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente en un 12% en su capacidad para el trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede establecer una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que se admiten, los cuales no deben ser materia de contradicción en el proceso, y están referidos a la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el mes de Agosto de 2009, continuando prestando sus servicios el trabajador para la empresa hasta la presente fecha; asimismo admitió el horario de trabajo indicado en la demanda, así como el salario integral mensual para la fecha en que ocurrió el accidente y el cargo que desempeñaba.
Asimismo se afirmó que en fecha 14 de diciembre de 209 el demandante sufrió un accidente de trabajo como producto de las labores propias al cargo que desempeñaba, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 23 de Junio de 2010. De igual forma se alegó como cierto que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, estableció que el demandante como consecuencia del accidente adolece de lesiones que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente de 12%.
Asimismo la demandada niega que el demandante tenga derecho al pago de a) la indemnización prevista en el cardinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 45.594,04; b) la indemnización de lucro cesante por la cantidad de Bs. 66.033,79; y c) La indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 350.000,00, por las siguientes razones:
En los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se requiere de 2 requisitos concurrentes como lo es que exista una infracción de la normativa legal sobre salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono y que la enfermedad o el accidente sean consecuencia de esa infracción del patrono. Aunado a ello, la entidad de trabajo demandada alega que el accidente que sufrió del demandante no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo así como el hecho de que no existe relación de causalidad entre una supuesta violación por parte de la entidad de trabajo de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y en el supuesto negado que se hubiere alegado, esa no fue la causa del accidente que sufrió el demandante.
Con respecto al reclamo de lucro cesante señala la demandada que supone la existencia de un hecho ilícito y la indemnización de daño moral derivada de un hecho ilícito, por la cantidad de Bs. 350.000,00 fundamentadas en las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se negó su procedencia en los siguientes términos:
a) La indemnización de daño moral que se reclama en el libelo es la derivada de responsabilidad subjetiva, prevista en el Código Civil relativa al hecho ilícito, pues está fundamentado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Se hace el señalamiento para evidenciar que no se demanda el daño moral por responsabilidad objetiva. De la misma manera la reclamación del pago de lucro cesante está fundada en las normas de la responsabilidad civil, lo cual supone responsabilidad subjetiva del causante del daño.
b) Como quiera que para que proceda el pago de daño moral por hecho ilícito y lucro cesante se requiere que haya culpa del patrono, ratificamos lo ya expresado en el numeral 1 del presente capítulo, relativo a la improcedencia de estas indemnizaciones, pues para que estas sean exigibles, se requiere la existencia de un hecho ilícito y no la ha habido y el resarcimiento de un daño material o moral y el pago de lucro cesante suponen que haya culpa o dolo de parte del autor del daño, y expresamente la parte demandada niega que el accidente que sufrió el demandante haya sido consecuencia de un hecho ilícito de la empresa.
En consecuencia se niega la procedencia del pago de la indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 350.000,00 fundada en el hecho ilícito reclamada en el libelo y el pago de la cantidad de Bs. 66.033,79 por concepto de lucro cesante, reclamadas en el libelo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Con ocasión a la Audiencia de Apelación tenemos que del acervo probatorio consignado por la representación personal y desechados en la audiencia de juicio, el Tribunal Aquo utilizando las facultades otorgada por la Ley Adjetiva hace declaraciones de las partes y por error involuntario el Juez Aquo equivoco la fecha de ingreso, en la declaración se expresa que es el 13 de Octubre de 2009 y en la sentencia aparece que es el 13 de Noviembre de 2009. Del análisis realizado pro el Tribunal se estableció el nexo de causalidad entre las actividades realizadas con ocasión del trabajo y el inoportuno del trabajador; el Tribunal a la hora de evaluar si corresponde o no el hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil establece ciertas circunstancia de conformidad dada por el demandante en la Audiencia de Juicio en primer lugar establece que el accidente ocurrió el 14 de diciembre de 2009 y determino que el hecho ilícito no correspondía a la entidad de trabajo sino al trabajador, por impericia al realizar la labor; pero si nos vamos al análisis de la declaración del trabajador, este alega que la cesta estaba mal puesta, en segundo lugar declara que le cayó encima, declarando el Tribunal que el trabajador soltó la cesta, siendo que le cayó encima; esta representación considera que esta ocasionado el hecho ilícito pro parte de la entidad de trabajo. En la parte motiva de la sentencia de del Tribunal de Juicio, considera que el punto medular se circunscribe a determinar si el en el accidente de trabajo se dieron los supuestos facticos de la responsabilidad objetiva del patrono y de la responsabilidad subjetiva de la accionada y para ello es necesario determinar si la empresa actuó con dolo, impericia o violación a las normas de seguridad y salud de trabajo; es necesario señalar que el trabajador se desempeñaba como obrero en la sala de cortes como despresador de pavo, aceptado por la entidad de trabajo y así quedo establecido en la Sentencia. Si bien es cierto que para que exista la responsabilidad subjetiva debe subsistir un hecho ilícito considera que en este caso si se dio toda vez que consta que el patrono incumplió las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referente a la prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo así como informar al trabajador de los riesgos que asume el desempeñar su labor. De igual manera se establece que no reposa las notificaciones de los riesgos a que se refiere las funciones de su puesto de trabajo, en razón de ello consideramos que si se dio el hecho ilícito, establece la sentencia que el hecho generador del daño debe darse por la negligencia e imprudencia o violación de la normativa legal, como se dijo el patrono incumplió la norma que rige la materia; es por ello que el tribunal de juicio establece que el accidente se produjo por impericia de los trabajadores, sin tomar en cuenta la violación a las normativas en seguridad y salud laboral por parte del trabajador, existiendo una relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento, que originó el accidente. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos se declare con lugar la presente apelación.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales nace el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE DEMANDA:
1.- Marcado con letra “A” constante de 4 folios útiles
Copia simple de Oficio de fecha 23/05/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual se refiera a una comunicación dirigida al ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731, mediante la cual se le hace entrega de CERTIFICACIÓN dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Copia simple de Oficio de Certificación de fecha 23/05/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dejando demostrado que el referido ciudadano sufrió una Discapacidad Parcial y Permanente como consecuencia de un Accidente de Trabajo.
Copia simple de Oficio de fecha 23/02/2012 emanando del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual deja demostrado que el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de 12%.
Copia simple de Oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 16/07/2012 con ocasión al cálculo de la indemnización por accidente laboral del ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731. Del cual se evidencia que el monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector de Trabajo, corresponde a la cantidad de Bs. 41.549,04.
Las documentales referidas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Marcado con letra “A” constante de 21 folios útiles:
Copia Certificada del Expediente emanado del INPSASEL con ocasión a la investigación de accidente de trabajo del ciudadano Freddy Rodríguez.
La documental referida fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dejar determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de oficio de Certificación de fecha 23/05/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual se refiera a una comunicación dirigida al ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731, mediante la cual se le hace entrega de CERTIFICACIÓN dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Original de oficio de fecha 23/02/2012 emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales emanando del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual deja demostrado que el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de 12%.
Original de oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 16/07/2012 con ocasión al cálculo de la indemnización por accidente laboral del ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731. Del cual se evidencia que el monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector de Trabajo, corresponde a la cantidad de Bs. 41.549,04.
De las documentales arriba señaladas se evidencia que las mismas ya fueron analizadas por cuanto fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda; en ese sentido, vista que ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Marcado con el número “1” constante de 1 folio
Copia simple de Constancia de Registro en el Seguro Social del ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731. Evidenciándose la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales desde la fecha 04/08/2009 por la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.
La documental referida fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de una copia simple, sin embargo, se indicó que dicha documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, el cual goza de una presunción iuris tamtun desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia se declaró no ha lugar la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con el número “2” constante de 3 folios útiles
Copia simple de Inducción de seguridad y salud ocupacional de fecha 31/07/2009, emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupán, C.A., y suscrita por el accionante.
3.- Marcado con el numero “3” constante de 2 folios útiles
Copia simple de Acta de Notificación de Riesgo, de fecha 31/07/2009 emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupán, C.A., y suscrita por el trabajador.
4.- Marcado con el numero “4” constante de 2 folios útiles
Copia simple de Planilla de Notificación de riesgo de fecha 31/07/2009 emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupán, C.A., y suscrita por el trabajador.
5.- Marcado con el número “5” constante de 2 folios útiles
Copia simple de Planilla de Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo demandada, C.A., y suscrita por el demandante.
De las referidas documentales se evidencia que el trabajador recibió por parte de la entidad de trabajo, conocimientos sobre Seguridad y Salud Ocupacional, de igual forma se evidencia que el accionante suscribió notificación de los riesgos (Mecánicos, Químicos, Biológicos, Físicos, Meteorológicos, Condiciones Disergonómicas y Psicosociales) a los cuales se encontraba expuesto. Del mismo modo se evidencia de las documentales que se realizó un análisis de seguridad del puesto de trabajo en mayo del 2012, donde fueron analizados los tipos de riesgos en las áreas mencionadas.
En lo que respecta a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por estar en copia simple, siendo declarada ha lugar dicha impugnación, y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Marcado con el numero “6” constante de 28 folios útiles
Original de Evaluación Ergonómica y Antropométrica del puesto de trabajo, emanado de la Sociedad Mercantil accionada y aplicado al trabajador Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.847.731, del cual se evidencia que se practicó una Evaluación Ergonómica y Antropométrica sobre el puesto del trabajo del referido ciudadano, a los fines de determinar los riesgos y recomendaciones del referido lugar.
La documental referida fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de una copia simple, sin embargo, de la revisión efectuada se constató que dicha documental cursa en original, por lo que se declaró no ha lugar la impugnación realizada por la accionada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Marcado con el número “7” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación continua de fecha 09/05/2013
8.- Marcado con el número “8” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 18/03/2014
9.- Marcado con el número “9” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 20/03/2014
10.- Marcado con el número “10” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 18/07/2014
11.- Marcado con el número “11” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Constancia de Capacitación de fecha 25/07/2014
12.- Marcado con el número “12” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 14/05/2015
13.- Marcado con el número “13” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 11/06/2015
14.- Marcado con el número “14” constante de 1 folio útil
Original de Constancia de Capacitación de fecha 25/06/2015
De las anteriores documentales se evidencia que la entidad de trabajo dictó varios cursos de inducción y capacitación al ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731, entre los cuales se constatan temas como Reforzamiento de Higiene Postural en fecha 09/05/2013; Síndrome del Túnel Carpiano en fecha 18/03/2014; Higiene Postural de fecha 20/03/2014; Cefalea en fecha 18/07/2014; Riesgo Disergonómico en fecha 25/07/2014; El Dengue, en fecha 14/05/2015; Síndrome Diarreico en fecha 11/06/2015; y Escabiosis Sarna Humana en fecha 25/06/2015
Visto que las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
15.- Marcado con los números “15”, “16”, “17”, “18” y “19” constante de 5 folios útiles
Copias simples de Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Del cual se puede evidenciar que en la entidad de trabajo demandada existe un comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual se encuentra constituido desde el 27 de Marzo del año 2007.
Visto que las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
16.- Marcado con el número “20” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Factura de fecha 24/06/2010 emanada de la Clínica Sanatrix, C.A. De la cual se puede evidenciar que la Clínica Sanatrix, C.A., emitió factura por la cantidad de Bs. 35.519,70 a nombre del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731, con ocasión de una intervención quirúrgica del hombro izquierdo
16.- Marcado con el número “21” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Recibo de Pago emanada de la Clínica Sanatrix, C.A. Del cual se evidencia que la entidad de Trabajo AVÍCOLA MAYUPÁN, C.A., pagó a la Sociedad Mercantil Clínica Sanatríx, C.A., la cantidad de Bs. 44.155,44 por concepto de hospitalización del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731
16.- Marcado con el número “22” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Cheque de fecha 12/07/2010 girado contra la entidad financiera Corp Banca, C.A. Del cual se evidencia que dicha entidad financiera giró cheque Nº 06002794 a favor de la demandada.
16.- Marcado con el número “23” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Presupuesto de fecha 19/10/2010. Del cual se evidencia que la Clínica Sanatrix, C.A., emitió un presupuesto a nombre del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 por la cantidad de Bs. 28.332,00 por concepto de gastos hospitalarios.
16.- Marcado con el número “24” constante de 1 folio útil
Copia Simple de Cheque de fecha 21/01/2011, girado en contra de la entidad financiera Banco Provincial. Del cual se constata que la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPÁN, C.A., pagó a la Sociedad Mercantil Clínica Sanatríx, C.A., la cantidad de Bs. 28.3332,00 mediante Cheque de Gerencia Nº 05247319.
Visto que las documentales referidas fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio por estar en copia simple, siendo declarada Ha Lugar la referida impugnación, en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
En relación a la prueba de informes donde la parte accionada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A., se tiene de las resultas cursantes a los folios 153 al 157 del presente expediente, que si bien no dio respuesta en los mismos términos en que fue requerida la información, no es menos cierto que lo solicitado por la demandada se puede adminicular de los anexos remitidos a este Tribunal, del cual se evidencia que el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 fue ingresado a la Clínica Santrix, C.A., en fecha 23/06/2010 para ser sometido a una cirugía abierta del hombro izquierdo, siendo egresado en fecha 24/06/2010; asimismo, se observa que el monto total por gastos médicos y otros servicios correspondientes a la intervención quirúrgica del trabajador asciende a la cantidad de Bs. 35.519,70; de igual manera se constata que la entidad de trabajo en fecha 14/06/2010 pago a la Clínica Sanatríx, C.A., la cantidad de Bs 44.155,00 por concepto de Hospitalización del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 mediante cheque Nº 05239062, girado contra el Banco Mercantil, siendo reintegrada a la hoy demandada la cantidad de Bs. 8.635,29 como monto excedente del total de la factura de fecha 24/06/2010; de igual forma del estado de cuenta cursante al folio 175 se colige que la Clínica Sanatríx, C.A., recibió en fecha 16/02/2011 un pago por concepto de gastos clínicos y demás servicios relacionados con una intervención quirúrgica por Retiro de Material a la cual fue sometido el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 28.332,00. En ese sentido, se la otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Declaración de la parte actora.
El Tribunal tomó declaración de parte del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 en su condición de parte demandante; de la cual se constata que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04/08/2009 ocupando el cargo de Obrero en la Sala de Corte; que en fecha 14 de Diciembre de 2009 siendo las 7:00am aproximadamente se encontraba descargando un camión de cestas de pavo, junto con otro compañero de trabajo, cuando éste último soltó las cestas llenas de pavo, dejándola caer sobre los brazos del trabajador; de igual manera se evidencia que el trabajador fue sometido a una cirugía abierta del hombro izquierdo en fecha 23/05/2010 siendo intervenido quirúrgicamente por segunda vez en fecha 16/02/2011. De los hechos narrados por el trabajador, se desprende que la entidad de Trabajo VÍCOLA MAYUPÁN, C.A., cubrió la totalidad de los gastos médicos con ocasión al accidente sufrido por el trabajador, y de igual manera se colige que el accionante se encuentra asegurado por ante le Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del mismo modo se observa que el demandante permaneció aproximadamente 02 años de reposo y rehabilitación, que a partir de Julio del año 2012 se reincorporó completamente a su puesto de trabajo, evidenciándose que desde entonces solo asiste a cumplir horario de trabajo, toda vez que el área donde presta sus servicios se encuentra en mantenimiento desde hace 04 años aproximadamente, observándose además que la entidad de trabajo demandada paga al trabajador su salario de manera habitual.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declaración de la parte demandada:
El Tribunal tomó declaración de parte de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.584.906, quien se desempeña como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., en su carácter de parte accionada en el presente proceso, y de la cual se desprende que labora para la entidad de trabajo demandada AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., desde el 13 de Noviembre del año 2009, asimismo se observa de dicha declaración que todos los trabajadores que ingresan a la referida sociedad Mercantil, reciben inducciones sobre el puesto de trabajo, notificaciones de riesgos y diversas capacitaciones a través del comité de Seguridad Industrial; de igual forma, se evidencia que al trabajador le fueron pagados los reposos y que desde hace cuatro (04) años aproximadamente solo asiste a la entidad de trabajo a cumplir horario en virtud de que el área donde labora se encuentra sin producción debido a que se le realiza el pago del 100% de su salario de manera semanal, al igual que los demás beneficios laborales. En tal sentido, se le confiere valor probatorio a la declaración rendida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La presente apelación versa sobre la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva por parte de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., a los fines de verificar la aplicación del numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente de trabajo ocurrido en fecha el 14 de Diciembre de 2009 y debidamente certificado en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en donde se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente en un 12% al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 en su capacidad para el trabajo.
Considera prudente esta alzada transcribir lo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (S) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, .contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 545 de fecha 08 de Mayo de 2014, caso GABRIEL JIMÉNEZ vs. MULTISERVICIOS GERARDO, C.A confirmó la posibilidad del trabajador de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, que contemplan la legislación venezolana. Estas indemnizaciones son:
a) El Reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como morales.
En cuanto a esta indemnización, la Sala estableció que el empleador sólo responde cuando el trabajador no esté cubierto por la seguridad social y en dicho caso deberá indemnizarlo aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, salvo que el infortunio se deba, entre otros, a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente.
b) El Reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador.
En cuanto a esta indemnización, la Sala estableció que el empleador sólo deberá pagarla cuando hubiere incumplido la normativa de seguridad y salud, es decir que responde por haber actuado en forma culposa, lo cual debe ser demostrado por el trabajador.
c) El Reclamo de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En cuanto a esta indemnización cuando el trabajador decida reclamar un monto mayor que el fijado en la LOPCYMAT, el excedente deberá hacerlo con base en el Código Civil y en cuyo caso deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido
Visto lo establecido por nuestra Máximo Tribunal, se puede extraer que para que proceda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, éste debe haber incumplido la normativa de Seguridad y Salud Laboral. De tal manera que esta Alzada de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la entidad de Trabajo en la contestación dada a la demanda, admitió el cargo del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ de Obrero de Corte, lo cual a su vez consta en las diferentes pruebas documentales promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente; asimismo, de los medios probatorios promovidos por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., se puede evidenciar que el trabajador recibió inducción de seguridad y salud ocupacional referentes a su cargo, de igual forma fue debidamente notificado de los riesgos sometidos en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo es menester señalar que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 al momento de ocurrir el accidente laboral, se encontraba realizando funciones que no eran inherentes a su cargo de Obrero de Corte, y de las cuales no recibió inducción se seguridad y salud ocupacional ni tampoco notificación de los riesgos sometidos a ellas, motivo por el cual se incurrió en las normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, tales como lo son las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, asi como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Segundad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de segundad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por exento a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o • condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia risica o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadora» de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salad es el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.
9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.
10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el trabajador, e igualmente señalado en el Informe de Investigación de Accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el accidente se produce al encontrarse el trabajador descargando cajas de pavo, de un vehículo camión, conjuntamente con otro compañero cuando se produjo la caída de la Caja de Pavo, la cual tiene un peso aproximado de 60 Kg, siendo ello el hecho que originó la caída sobre el brazo, causando la lesión física, quedando evidenciado que la actividad que se encontraba realizando no se corresponde con las funciones de Obrero de Corte, para lo cual fue contratado, reflejándose el cambio de su actividad en la cual, se debió tomar la precaución para dicha actividad, lo que no consta que haya sido hecho por la demandada, creando así una situación diferente de actividad a la que desarrolló y sobre la que si tenía información suficiente para la Seguridad Laboral, en tal forma este cambio que permitió la entidad de trabajo se produjera, causó el Accidente de Trabajo, siendo el hecho responsabilidad del patrono al permitir que realizara labores diferentes a las ordinarias que tiene asignadas, por lo que si se configura la responsabilidad subjetiva del patrono ante esta circunstancia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al daño moral que fue condenado por el Juez Aquo, no resultó parte de la apelación formulada por el accionante, por lo que la Alzada ratifica la decisión dictada.
De tal manera que visto lo anterior y verificado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., de la normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, resulta forzoso para esta alzada declarar la responsabilidad subjetiva del patrono y por ende la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece. Ahora bien, esta alzada procede a plasmar los conceptos y cantidades condenados a pagar a la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731 en virtud del accidente de trabajo del cual fue objeto y en donde se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente en un 12%, quedando de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
Indemnización por Daño Moral Bs. 192.500,00
Indemnización Numeral 5ª del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 41.549,04
TOTAL Bs. 234.049,04
De tal manera que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., debe cancelarle al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.731, la cantidad de Bs. 234.049,04 por concepto de Indemnización por Daño Moral e Indemnización del numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera se ratifica la improcedencia del pago por concepto de Hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; así como del Lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, contra la entidad laboral Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FREDYY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731, contra la entidad laboral Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Ocho (08) del mes de Agosto del año 2017 Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2604