REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 17-6980



PARTE ACTORA: MATILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.092.416

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539,

PARTE DEMANDADA: INNOVACIONES JAPONESAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 64, Tomo 45-A, de fecha 08-12-1964.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CHRISTIAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.264

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Vista el acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), donde comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.092.416, asistida por el abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539, parte demandante y por la parte demandada INNOVACIONES JAPONESAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 64, Tomo 45-A, de fecha 08-12-1964, comparece la abogada CHRISTIAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.264. Ambas partes manifiestan que han llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, asimismo, encontrándose presente la ex trabajadora esta manifiesta a viva voz que actúa libre de apremio y coacción y recibe conforme en este acto un cheque signado con el Nº 01096415, contra la Cta. Corriente Nº 0105-0029-05-2029096415, del Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.852.622,08). Las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo y que tenga efecto de Cosa Juzgada, y se ordene el archivo judicial del presente expediente.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte actora en el escrito libelar detalló que demandaba de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs.- 2.852.622,08), el daño moral (Bs. 100.000,00).

Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se observa que la ex trabajadora fundamento su transacción según lo establecido en el numeral 2 del articulo 78, primer aparte del articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además manifiesta que se encuentra dentro de la categoría de discapacidad total permanente para el trabajo, y articulo 130 LOPCYMAT, siendo el Porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables: (63,77%) de discapacidad según consta en Oficio Nº CMO: MIR-00164 de fecha 24 de agosto de 2016, contentivo de la certificación de discapacidad suscrita por la Dra. Soraida Rojas, Médico del Servicio de Salud Laboral del Inpsasel. Monto fijado correspondiente a la indemnización es de Bs. 2.852.622,08. Y visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que este Juzgado, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada y transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior, se considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la decisión antes mencionada, el Magistrado Mora Díaz hace un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:

“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

El razonamiento anteriormente expuesto es compartido ampliamente por esta Juzgadora, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS, C.A. (INJACA), ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Vencido los lapsos procesales se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ

CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA
EXP Nº 17-6980
CVC/DP