REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
208º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 17-6837


DEMANDANTE: FRANCELKIS SALINAS
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO MEJIA BARBOZA
PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL


MOTIVO:


SENTENCIA: DISMAR COSMETICS C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 13-08-2001, bajo el Nº 60, Tomo 62-A-Cto

ISABEL PESTANA DE FREITA

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


INTERLOCUTORIA




SINTESIS DEL CASO

Visto el escrito de fecha 07-07-2017, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ISABEL PESTANA DE FREITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.500 donde señala lo siguiente “… En este sentido quedando en evidencia que los conceptos y montos demandados por la ex trabajadora han sido transados y pagados como se desprende del acuerdo transaccional suscrito, es por lo que solicito, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se pronuncie respecto a la existencia de la cosa Juzgada sobre el presente procedimiento, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente…”

Visto que en fecha 07-03-2017, la ciudadana FRANCELKIS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V.20.596.567, debidamente asistida por el abogado ANDRES EDUARDO MEJIA BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.327, consigno por ante la URDD libelo de demanda la cual fue recibida por ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2017 y admitida en fecha 08-08-2017. (folio 09 y 10)

En fecha 20-03-2017 la parte demandada fue debidamente notificada (folio 11 y 12)

Y visto el Oficio Nº 6º-1644-17, suscrito por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Donde señala lo siguiente…”

1.- Cursa ciertamente causa interpuesta por la ciudadana FRANCELKIS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº v.20.596.567, debidamente asistida por el abogado ANDRES EDUARDO MEJIA BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo e Nº 219.327, la cual fue recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017.

2.- La presente causa, fue interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

3.- En fecha 10 de marzo de 2017, las partes comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, donde consignaron jurando ala urgencia del caso y solicitaron al Tribunal la respectiva homologación.

4.- Este Tribunal analizados los requisitos legales del escrito transaccional, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 13 de marzo de 2017, homologo el acuerdo celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa Juzgada.

MOTIVA

Ahora bien, el ART. 61.- señala “… Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la caus
Seguidamente, me permito señalar que la litispendencia es una de las excepciones que recoge nuestro sistema jurídico procesal. Su vinculación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva nos remite al marco de carácter constitucional. La litispendencia existe en todo proceso, porque es el espacio de tiempo que existe entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se expide sentencia definitiva, cediendo la posta a la cosa juzgada. En cuanto a la litispendencia, debemos recurrir a la ficción de considerar que el tiempo no transcurre entre la fecha de presentación de la demanda y el momento en que el Juez resuelve, ya que se asume que la función jurisdiccional debería resolver de inmediato lo planteado por el demandante, pero ello no es posible porque deben cumplirse las etapas por las que tiene que discurre el proceso. Una de las consecuencias de la litispendencia es que no se puede repetir otro proceso similar entre las mismas partes y el mismo objeto de la pretensión, porque de ocurrir ello, la parte perjudicada hará valer la excepción de litispendencia. La doctrina y las legislaciones extranjeras señalan que para la procedencia de la excepción de litispendencia debe producirse la triple identidad: a) los mismos sujetos, b) el mismo objeto de la pretensión y c) la misma causa. Nuestra legislación señala con precisión que sean las mismas partes, el mismo objeto de la pretensión y el mismo interés para obrar. La triple identidad mencionada, en la experiencia judicial, no se presenta siempre con meridiana claridad. Es en estos casos, donde no se ajustan las identidades plenamente, porque en alguna de ellas existen situaciones diferentes pero conexas, donde se pone a prueba la interpretación de la institución. No existe identidad plena, pero si conexidad, de tal suerte que el resultado de uno incidirá en el resultado del otro. Es razonable que se ampare la excepción en estos casos, por cuanto si bien no existe la triple identidad, lo resuelto en ambos procesos puede resultar contradictorio.
En consecuencia por lo antes expuesto, se puede observar que el caso que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y la causa que cursa por ante este Juzgado, se evidencia la existencia de la identidad de objeto, sujeto y causa de pedir, la triple identidad manifiesta la existencia de la litispendencia que impedirá la continuación del segundo procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costa, por la naturaleza del caso.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° y 157°
LA JUEZA


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


Expediente N° T5º-17-6837
CVC/DP