REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 04 de agosto de 2017
Años 207° y 158°

Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio GENESIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.235.255, apoderada de la parte demandada LABORATORIOS BEHRENS en el juicio que por cobro diferencia del beneficio de cesta ticket alimentación incoara el ciudadano JULIO BERDUGO JAIRO LUIS y donde la parte demandada expone entre otros motivos que la demanda no contiene ninguna especificación en cuanto a los motivos por los cuales, es decir existe una diferencia en el pago del beneficio de alimentación durante las vacaciones 2014-2015, por cuanto aduce por una parte que le fue pagado Bs.9450,00 y por la otra señala que le corresponde Bs.36.600,00, lo mas grave que la parte actora sostiene que se trata de vacaciones 2014-2015, cuando el periodo vacacional corresponde a diciembre 2016-enero 2017.

Tomando en cuenta que la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”

En por lo que el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación Jurídica Infringida.

A hora bien del estudio de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que en fecha 19 de junio de 2017, el Juez como rector del proceso y debidamente facultado por el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la autoridad que tiene la facultad de admitir o no una querella presentada ante su Tribunal, procedió admitir la referida demanda en virtud que la misma reúne los requisitos de forma previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ;en consecuencia no se configura ninguna actuación que lesione normas constitucionales ni faltas que vicien de manera absoluta actos procesales. Sobre el pedimento realizado por la apoderada de la accionada es importante señalar al respecto que no corresponde a ninguna de las partes decidir sobre la competencia que tiene el Juez atribuida por Ley para decidir sobre la admisibilidad de una demanda o sobre la figura del despacho saneador.

Adicionalmente a ello de la revisión del escrito presentado los hechos alegados por la representación de la demandada no guardan relación alguna con los requisitos de forma exigidos por la Ley in comento para ser admitida una demanda, razón que por lo antes expuesto Niega la solicitud formulada y fija el acto de celebración de la audiencia preliminar para el día martes 09 de agosto de 2017 a las 10:00 AM. Así se decide.


EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.

EXP. T6º-17-6942
NCG/AF











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Abog. FABIOLA GÓMEZ.-