REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
207° Y 158º
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 14 de Agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por el ciudadano ELEÁZAR EMILIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.229, presunto agraviado, debidamente asistido por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
N° DE EXPEDIENTE:
1243-17
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:
Ciudadano ELEÁZAR EMILIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.229
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 41-A-Pro, en fecha 10 de mayo de 1989 representada por el ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.163.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por Vulneración de los derechos constitucionales consagrados en: numeral 1 del artículo 21, artículo 87, numerales 4 y 5 del artículo 89 y artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
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FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el ciudadano ELEÁZAR EMILIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.229, arriba identificado, actuando en su carácter de presunto agraviado, que interpone solicitud de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., por cuanto presuntamente ésta última ha violado flagrantemente sus derechos Constitucionales, específicamente los consagrados en el numeral 1 del artículo 21, artículo 87, numerales 4 y 5 del artículo 89 y artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello por cuanto desde el día 17/03/2017 la presunta agraviante le ha venido hostigando, perturbando y no dejando incorporarse a su puesto de trabajo, asimismo le ha impedido ejercer funciones sindicales en la entidad de trabajo, limitando el acceso a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, registrar su asistencia en el sistema capta huella, restringiendo el uso del comedor y transporte privado.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte presuntamente agraviada indica que conforme a la manera en la cual se han suscitado los hechos antes narrados, tales como limitar la actividad sindical; restringir el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo imposibilitando registrar su asistencia en el sistema capta huella, hacer el uso del comedor y el transporte privado destinado a los trabajadores –hoy objeto de la presente solicitud de amparo constitucional- la entidad de Trabajo violó: (i) Principio de igualdad ante la ley, (ii) Principio del derecho al trabajo (iii) Principio de protección al trabajo; y (iv) Derecho al libre ejercicio de la actividad sindical, derechos consagrados en la Carta Magna, concretamente en el numeral 1 del artículo 21, artículo 87, numerales 4 y 5 del artículo 89 y artículo 95, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta agraviante entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., mediante la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en los artículos 21, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos éstos que garantizan el derecho del trabajo, asimismo se evidencia
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que conjuntamente; invocando también la vulneración de las normas que antecede en consonancia con los artículos 8, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido es de impermitible necesidad indicar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo es aquél de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional denunciado como violado o vulnerado.
Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral; siendo ello así con fundamento a lo que antecede la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional está atribuida a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…
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“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se
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admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, EN CUANTO A LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del
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recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es decir, que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra una Resolución Administrativa, distinguida con el N° 38 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló un reparo fiscal y se impuso una multa por motivos relacionados con los impuestos de patente de industria y comercio, es decir contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto específico a que se refiere el artículo 5 comentado “supra”.
El sentenciador a quo, consideró que, en el presente caso, el recurso contencioso tributario, (porque su interposición suspende los efectos del acto cuestionado y no requiere del agotamiento de la vía administrativa), es una vía ordinaria idónea acorde con la pretensión constitucional que tenía abierta la accionante y que debió agotar antes de la interposición de la presente causa, con relación a lo cual, observa esta Sala lo siguiente.
El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la
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situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que del contenido del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado fundamenta la presente acción de amparo constitucional en la violación del derecho al trabajo en razón de que no lo dejan incorporar a su puesto de trabajo y como consecuencia de ello se le impide ejercer las actividades inherentes al cargo de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Los Trabajadores y Trabajadoras de Clínica Centro Médico Paso Real (SINBOLTRACLIPASOREAL).
Ahora bien, en relación a la limitación del derecho al trabajo en virtud de no permitirle el patrono su ingreso a la entidad de trabajo, siendo que el trabajador manifestó poseer la condición de Miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical antes identificada, es menester para esta Juzgadora citar la norma contenida en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual transcrita textualmente dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” (Subrayado del este Juzgado)
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos en los cuales el patrono desee despedir, trasladador o desmejoradas en sus condiciones de trabajo a algún trabajador que gocen de la ESPECIALÍSIMA PROTECCIÓN del Estado, por estar investidos de inamovilidad laboral o fueron sindical (como ocurre en el caso de autos), para el resguardo de los derechos de autonomía en la actividad sindical e interés colectivo, se requiere justa causa calificada por el Inspector del Trabajo; ello así, en caso de que un trabajador protegido por fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, podrá iniciar el PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA previsto por el legislador patrio en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, con el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
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A los efectos de ilustrar un poco lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, en relación a la institución de la inamovilidad laboral absoluta, en los casos de inamovilidad especial y los distintos fueros que están contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, se hace necesario indicar que el criterio sostenido al respecto ha establecido que, la inamovilidad, en sus orígenes era una institución propia del Derecho Sindical, razón por la cual tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 2012 (1997), contempla un procedimiento que debe ser agotado ante la Inspectoría del Trabajo en aquellos casos de trabajadores que se encuentren protegidos por la inamovilidad absoluta, por cualquier clase de fuero, sea éste bien de orden sindical, maternal, paternal o la inamovilidad laboral por decreto presidencial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, es menester indicar que la doctrina nacional, define a esa institución de la inamovilidad como un privilegio mediante el cual sus titulares -trabajadores amparados por fuero sindical o por fueros especiales- no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Por tanto, en caso de que “un trabajador investido de inamovilidad, incurra en alguno de los supuestos de despido justificado”, el patrono debe tramitar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a fin de que sea autorizado el despido o la modificación en las condiciones de trabajo, y en caso de que el empleador despida, traslade o lo desmejore en sus condiciones de trabajo, encontrándose protegido por dicha inamovilidad, el afectado deberá acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a objeto de interponer por ante la mencionada autoridad administrativa laboral, el procedimiento respectivo que está pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en razón de la prohibición expresa que consagra la Ley en referencia para estos trabajadores que se encuentren amparados por esa protección especialísima por parte del Estado, que no es otra que la inamovilidad laboral, fuero éste que demarca el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo; en tal sentido es necesario señalar que el empleador está obligado a respetar el fuero sindical a través del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo) debiendo el trabajador afectado por el incumplimiento de esa normativa, acudir ante la autoridad administrativa laboral, para que le sea restituido en el pleno ejercicio y goce de los derechos que le han sido vulnerados por el ente patronal, cuando se encuentre protegido por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica Sustantiva Laboral. (Vid. Sentencia Nº 0555 de fecha 28/03/2007 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0799 de fecha 09/10/2013 emanada de la Sala Social).
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En este mismo contexto, es menester señalar que el criterio jurisprudencial emanado del más alto Tribunal de la República, en cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la administración pública, cuando el trabajador se encuentre protegido por cualquiera de los fueros señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello amparado por la inamovilidad laboral, por lo que dicho criterio ha sostenido que en el caso de que los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 2012; por tanto si el trabajador es despedido debe actuar en consecuencia y acudir ante la autoridad administrativa laboral a los fines de que se le califique el despido del cual fue objeto; señalándose además que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales; por lo que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2818 de fecha 07/12/2004 y Vid. Sentencia Nº 1763 de fecha 06/04/2005 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien señalado lo anterior, es necesario indicar que respecto a la inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que la protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. Así mismo el artículo 419 eiusdem, en sus diferentes literales establece el número de miembros de la Junta Directiva que van a gozar de la protección por parte del Estado, todo ello de acuerdo al tipo de organización sindical de la entidad de trabajo; señalándose en dicha Ley, que gozan de protección desde el momento de su elección y hasta tres (3) meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical de la cual forme parte el trabajador.
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el Órgano Jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley
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Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de esta Juzgadora, cuando el justiciable acuda ante el Órgano Jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales, debe haber agotado el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo contemplado en la Ley específica que rige la materia de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso concreto objeto de análisis, que en la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos presuntamente lesionados en el marco de una relación de trabajo; en este sentido hay que destacar que en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consagra un procedimiento que es la vía
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idónea por ser breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procedimiento éste que debe ser interpuesto por aquél trabajador que se considere afectado por la vulneración de sus derechos laborales y por vía de consecuencia el ejercicio de su actividad sindical, en razón de que -se reitera- la inamovilidad laboral es una protección que brinda el Estado para el trabajador que se encontrare inmerso en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 418, 419 y 420, existiendo una prohibición expresa de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, tal y como lo consagra el artículo 94 de la Ley en referencia, sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, señalándose además en la última de las normas citadas que el despido, traslado o desmejora del trabajador protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en la Ley.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, se deja establecido que no es posible a través de la vía de la acción de Amparo Constitucional la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida cuando existe un recurso idóneo breve, y capaz de restituir la situación jurídica infringida de manera expedita; ya que de tramitarse la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos de los cuales dispone para el ejercicio de los derechos que le acuerda el ordenamiento jurídico en el marco de una relación laboral, con independencia de la denuncia de la violación de normas constitucionales, ya que de existir un procedimiento pautado en la legislación venezolana para el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, debe agotarse previamente al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio por parte del ciudadano ELEÁZAR EMILIO PÉREZ, haber agotado el procedimiento previsto en la Ley especial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el marco de la relación de trabajo que mantiene con la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.
Así las cosas, visto que el accionante en amparo cuenta con el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por vía de consecuencia el ejercicio pleno de sus derechos laborales y sindicales, en razón de gozar el presunto agraviado de inamovilidad por fuero sindical; evidenciándose de las actas procesales que el accionante en amparo NO realizó las gestiones pertinentes por ante la autoridad administrativa laboral, a los fines que se le restituyera en el pleno ejercicio y goce de los derechos conculcados; siendo ello así, en necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de
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la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano ELEÁZAR EMILIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.229, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los dieciséis (16) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
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ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. No. 1243-17
Sentencia Nº 077-17