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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cédula Nº V- 15.701.895.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogadas LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638 y 97.459, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA
Entidad de Trabajo DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.302.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORAL
EXPEDIENTE N°
1227-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 18/10/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cédula Nº V-15.701.895, en contra de la entidad de trabajo DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 30/11/2016 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/01/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 26/04/2017, oportunidad en la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
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En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 08/05/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 05/06/2017.
En fecha 05/04/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/06/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (26/06/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.302; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO demanda a la entidad de trabajo DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses (Correspondiente al periodo 31/07/2014 al 18/04/2016); (ii) Vacaciones Fraccionadas (Correspondiente a Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (Correspondiente a Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días); (iv) Utilidades Fraccionada (Correspondiente a tres (03) meses, desde el 01/01/2016 al 18/04/2016); y (v) Indemnización (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1) Admite la Relación Laboral.
2) Admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (31/07/2014 al 18/04/2016)
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De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1) Niega, rechaza y contradice, que el actor se haya prestado servicios con el cargo de cocinero, manifestando que el accionante se desempeñó como ayudante de cocina.
2) Niega, rechaza y contradice, que el trabajador prestara servicios en una jornada de lunes a domingo, en un horario de trabajo comprendido entre 9:00 am a 6:30 pm, manifestando que el actor cumplió horario de ocho (08) horas diarias con dos (02) días de descanso consecutivo.
3) Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor en su escrito libelar, manifestando que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 11.577,87.
4) Niega, rechaza y contradice, el despido alegado por el actor, manifestando que el accionante decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 18/04/2016, oportunidad en la cual se marchó de las instalaciones de su representada sin dar explicación alguna.
5) Niega, rechaza y contradice, el cálculo y la cantidad pretendida por el concepto denominado Garantía de Prestaciones Sociales, manifestando que se utilizó un salario diario irreal, no ajustado a lo percibido.
6) Niega, que adeude las cantidades demandadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, manifestando que se utilizó un salario diario irreal, no ajustado a lo percibido.
7) Niega, que adeude la cantidad demandada o cualquier otra suma por concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador.
8) Niega, que adeude la cantidad total demandada en la presente causa, es decir Bs. 262.969,63, manifestando que los cálculos se utilizó un salario diario irreal, no acorde con los salarios establecidos en los respectivos recibos de pago de salario.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, habiendo reconocido de forma expresa el demandado en la litis contestación, la relación laboral en el periodo de tiempo alegado por el accionante, no hay controversia con relación a este hecho.
Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explícito por una parte el horario y la jornada laboral, y por otra la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negar el despido alegado por el trabajador.
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De igual forma, fue preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el trabajador; y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir sólo las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; luego entonces, se verifica que en lo concerniente a Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sólo se encuentran negadas las cantidades demandadas, por efecto de haberse rebatido el salario, siendo ello así, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:
1) Cargo desempeñado por el actor.
2) Jornada y horario de Trabajo.
3) Salario devengado por el actor.
4) Cantidades demandadas por Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
5) Despido Injustificado.
6) Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto al Cargo que ostentó el accionante, observa este Juzgado que constituye el fundamento de la excepción del empleador, por lo que le concierne a éste (parte accionada) probar el cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo.
Con relación a la Jornada y Horario de Trabajo, le corresponde al actor demostrar los mismos, toda vez que en la forma en que fueron planteados constituyen circunstancias excepcionales o excedentes de los límites legales.
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que por efecto de la negativa del salario, rechazó de las cantidades pretendidas por Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
En atención al Despido Injustificado, le concierne al actor la carga de la probar el despido alegado.
En lo atinente a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal concepto.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
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En fecha 26 de Julio de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante BRITO LUIS ALFONSO, titular de la cédula Nº V- 15.701.895, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, en condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es él quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 26 de Julio de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
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PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursantes en copia simple a los folios 27 al 29 de la Pieza I, Resumen de Movimientos Bancario de fecha 09/09/2016, emanado de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal, a favor del ciudadano Brito Luis Alfonzo, correspondientes a al periodo del 31/07/2014 al 30/04/2016.
En lo que respecta a la documental arriba identificada, este Juzgado observa que el accionante durante el período mencionado recibió varios Abonos de nomina entre la mitad y a la final de cada mes; así mismo se observa que le fueron realizado diversos depósitos de dinero por cantidades variadas.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó la referida documental por tratarse de una copia simple, impugnación ésta que se declaró Ha lugar; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 30 al 45 de la pieza I, Recibos de pago emanados de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. a favor del ciudadano LUIS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895, correspondientes a los siguientes periodos:
16/10/2014 al 30/09/2014, 16/10/2014 al 31/10/2014, 01/11/2014 al 15/11/2014
16/11/2014 al 30/11/2014, 01/12/2014 al 15/12/2014, 16/12/2014 al 31/12/2014
01/01/2015 al 15/01/2015, 16/01/2015 al 31/01/2015, 01/02/2015 al 15/02/2015
16/02/2015 al 28/02/2015, 16/03/2015 al 31/03/2015, 01/04/2015 al 15/04/2015
16/04/2015 al 30/04/2015, 16/05/2015 al 31/05/2015, 16/06/2015 al 30/06/2015
01/07/2015 al 15/07/2015, 16/07/2015 al 31/07/2015, 01/08/2015 al 15/08/2015
16/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 15/09/2015, 16/09/2015 al 30/09/2015
01/10/2015 al 15/10/2015, 01/11/2015 al 15/11/2015, 16/11/2015 al 30/11/2015
15/01/2016 al 29/01/2016, 16/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 15/03/2016
01/02/2015 al 15/02/2016.
Del cúmulo de Recibos de Pago antes desglosados se desprende, que el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñó como Mesonero para la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A.; percibiendo una remuneración de manera quincenal.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, la parte accionada promovió lo siguiente:
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1. Cursante a los folios 48 al 68 de la pieza I, Recibos de pago emanados de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. a favor del ciudadano LUIS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895, correspondientes a los siguientes periodos:
31/07/2014 al 10/08/2014, 16/08/2014 al 31/08/2014, 01/09/2014 al 15/09/2014
10/01/2014 al 15/10/2014, 16/09/2014 al 30/09/2014, 16/10/2014 al 31/10/2014
01/11/2014 al 15/11/2014, 16/11/2014 al 30/11/2014, 01/12/2014 al 15/12/2014
16/12/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 16/01/2015, 16/01/2015 al 31/01/2015
01/02/2015 al 15/02/2015, 16/02/2015 al 28/02/2015, 01/03/2015 al 15/03/2015
16/03/2015 al 31/03/2015, 01/04/2015 al 15/04/2015, 16/04/2015 al 30/04/2015
01/05/2015 al 15/05/2015, 16/05/2015 al 31/05/2015, 16/06/2015 al 30/06/2015
01/06/2015 al 15/06/2015, 01/07/2015 al 15/07/2015, 16/07/2015 al 31/07/2015
01/08/2015 al 15/08/2015, 16/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 15/09/2015
16/09/2015 al 16/09/2015, 01/10/2015 al 15/10/2015, 16/10/2015 al 31/10/2015
01/11/2015 al 15/11/2015, 16/11/2015 al 30/11/2015, 01/12/2015 al 15/12/2015
01/02/2016 al 15/02/2016, 15/01/2015 al 29/01/2015, 16/02/2015 al 29/02/2015
01/03/2016 al 15/03/2016, 16/03/2016 al 31/03/2015.
En cuanto al legajo de Recibos de Pago previamente señalados, se evidencia que el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, en su condición de parte accionante en la presente causa, se desempeñó como Mesonero para la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A.; percibiendo un salario en modo quincenal; de igual forma se observa que para la quincena correspondiente al periodo comprendido entre el 16/03/2016 y el 31/03/2016 el demandante percibió la cantidad de Bs. 5.788,91.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Cursante al folio 69 de la pieza I, Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional emanado de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. a favor del ciudadano LUIS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895, correspondiente a la fecha 31/12/2015.
Con relación a la documental identificada como Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, se colige que el accionante comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 31/07/2014; asimismo se desprende, que le fue calculado el monto correspondiente por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional hasta el 31/12/2015, correspondiéndole cantidad de Bs. 18.489,24; suma de dinero ésta que recibió de manera conforme.
En tal sentido, este juzgado observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia,
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quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursante al folio 71 de la pieza I, Copia simple de Horario de Trabajo emanados de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A.
En lo que respecta a la documental antes señalada, este Juzgado observa que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo demandada es de lunes a sábado de 08:00 A.M. a 11:00 A.M., y de 12:00 M. a 04:00 P.M. para el Primer Turno, con una (01) hora de descanso comprendida de 11:00 A.M. a 12:00 M.; asimismo, se constata que el segundo turno está comprendido de 01:00 P.M. a 06:00 P.M; y de 07:00 P.M. a 09:00 P.M., con una (01) hora de descanso comprendida desde las 06:00 P.M. hasta las 07:00 P.M. De igual manera se evidencia que los días Domingos el horario estaba comprendido de 12:00 M. a 06:00 P.M.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante impugnó la mencionada documental por tratarse de una copia simple, impugnación ésta que se declaró Ha lugar; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Cursante al folio 72 de la pieza I, Menú de Comida emanados de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A.
Con relación a la documental antes identificada, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas indicó que la referida documental fue promovida con la finalidad de enervar la pretensión del accionante con relación al salario reclamado, aduciendo que no se le cobra a la clientela el 10% por el servicio o Consumo, por lo que tal porcentaje no puede incidir sobre el salario señalado por el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895; por otro lado, durante la celebración de la audiencia de Juicio, la representación de la parte accionante señaló que la documental antes señalada no con el punto debatido en la presente controversia; en ese sentido, del escudriñamiento realizado a las actas procesales no se evidencia en modo alguno que el demandante haya señalado que percibía comisión o porcentaje alguno que incidiera sobre el salario reclamado; luego entonces, siendo ello así, observa esta sentenciadora que el contenido de la documental relacionada con el Menú de Comida emanado de la entidad de trabajo accionada DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A., en nada coadyuva a la resolución de la presente controversia, toda vez que no guarda relación con el marco contradictorio; en consecuencia, quien aquí decide no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionada promovió lo siguiente:
1. Carlos Arturo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.769.
En lo que respecta al ciudadano Carlos Arturo Martínez, se dejó constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Demandante: “31/07/2014”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “18/04/2016”. Jueza: ¿Cuál fue el salario devengado por usted? Demandante: “El formulado en las pruebas, no lo recuerdo ahora mismo”. Jueza: ¿Indique su grado de instrucción? Demandante: “Bachillerato”. Jueza: ¿Cómo cobraba usted? Demandante: “Quincenalmente”. Jueza: ¿Cargo desempeñado? Demandante: “Cocinero”. Jueza: ¿Con que cargo comenzó a trabajar? Demandante: “Bartender”. Jueza: ¿Luego que sucedió? Respondió: “Llegamos a un acuerdo el dueño del restaurante, el chef y yo, y decidieron pasarme a la cocina”. Jueza: ¿Qué sucedió el día 18 de abril? Demandante: “Yo llegue al trabajo como todos los días a las 8 de la mañana, salude y me cambie de ropa y el chef me llamó a la cocina y me dijo que no podía contar más conmigo, le di la mano al señor Marco como dueño del restaurant, y fui al Ministerio del Trabajo. Yo les expuse el caso y me mandaron a colocar el salario en una hoja. Allí en ese mismo restaurant despidieron un señor y paso casi 3 meses sentado en una esquina del restaurant y como la cocina es tan pequeña y como es aislado yo decidí preferiblemente me sacaran mi cuenta de prestaciones sociales”. Jueza: ¿Cuál era su jornada de trabajo? Demandante: “De 8 a 6, todos los días y los viernes hasta las 9 de la noche”. Jueza: ¿Días de descanso? Demandante: “Los decidía el chef, muchas veces no tenia días de descanso otras veces si.”.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora constata que el mismo indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de julio del año 2014 y finalizó el 18 de abril del 2016; que al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como Bartender y que posteriormente fue pasado al área de la cocina como Cocinero; que le pagaban de manera quincenal; pero que no recordaba el salario que devengó, pero que es el indicado en las pruebas promovidas; que cuando fue despedido se dirigió al Ministerio del Trabajo para que le realizaran el Cálculo de las Prestaciones Sociales.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
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Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 26 de Julio de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. el 31 de Julio del año 2014, fecha esta que fue reconocida el Apoderado Judicial de la accionada; asimismo, del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que desempeñó como Cocinero, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 09:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, percibiendo una remuneración mensual de Bs 44.902,50; de igual manera, indicó que la relación de trabajo culminó por despido el 27 de abril del año 2016, fecha en la cual compareció por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de interponer un reclamo por cobro de Prestaciones Sociales; del mismo modo constata esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte accionada reconoció la fecha en la cual culmino la relación de trabajo, es decir el 27/04/2016, pero negó que haya sido por despido de trabajador; asimismo, la accionada negó que el accionante haya percibido el salario antes indicado, sino que dicha remuneración fue por la cantidad de Bs. 11.577,87 mensual.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar el salario devengado por el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895 parte demandante en la presente causa y si es acreedor de los conceptos reclamados en su libelo de demanda; en ese sentido, este Tribunal de Juicio del Trabajo procederá a determinar como punto previo el salario que devengó el accionante antes identificado.
PUNTO PREVIO.
EL SALARIO DEVENGADO
Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en un primer momento en determinar cuál fue el salario devengado por el accionante reclamante, toda vez que el mismo adujo que el último salario devengado ascendió a la cantidad de 44.902,50 bolívares mensuales, y la parte accionada en su escrito de contestación negó el salario aducido por el accionante.
En ese sentido, quien aquí decide procede a determinar el salario del accionante en atención al material probatorio cursante en autos, observando que cursa un conjunto de recibos de pago promovidos por el accionante y otro por la accionada; evidenciándose además que se tratan de los mismos recibos los cuales a su vez fueron reconocidos por ambas partes; asimismo, que del contenido del recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2016 al 31/03/2016, promovido por la demandada, que el último salario quincenal que devengó el ciudadano Luis Brito Alfonzo fue por la cantidad de Bs. 5.788,91; de igual forma, constata esta sentenciadora de la declaración
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de partes rendida por el ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895 durante la celebración de la Audiencia de Juicio el mismo indicó que no recordaba el monto del último salario que devengó, sin embargo señalo que el salario es el que corresponde con el que se refleja en las pruebas que fueron promovidas, es decir, los recibos de pago por lo que se infiere que existe una aceptación tácita en cuanto al salario reflejado en los mencionados recibos; luego entonces, siendo ello así, de las pruebas aportadas no se evidencia que el demandante devengara la cantidad de Bs. 44.902,50 mensual tal y como lo señalo en su escrito de demanda, sino que por el contrario, lo que si quedo demostrado es que el último salario mensual que devengó el trabajador fue por la cantidad de Bs. 11.577,82, tal como lo indicó el demandado en su escrito de litis contestación, quedando probado además que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 385,92.
En ese sentido, visto como ha sido el reconocimiento de los recibos de pago por parte de del accionante y por cuanto éste aceptó que su salario era el reflejado en los recibos aportados a las actas, ello así, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que correspondan en derecho para el accionante, ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, se tomará en consideración el salario que se refleja en los recibos de pago promovidos por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, la parte accionante en su libelo de demanda señaló que había sufrido un despido y que en razón de ello acudió por ante el Ministerio del Trabajo a realizar el reclamo de sus Prestaciones Sociales; de igual forma, la representación judicial de la parte demandada negó a través de su escrito de contestación, que el ciudadano Luis Brito Alfonzo, parte demandante en la presente controversia hubiese sido despedido de su puesto de trabajo, sino que por el contrario, el mismo se retiro sin explicación alguna de las instalaciones de la entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A; en ese sentido, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Indicado lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue
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haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto al despido. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
En este contexto, observa esta Juzgadora que la parte demandada, entidad de trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. negó haber despedido al ciudadano BRITO LUIS ALFONZO de sus puesto de trabajo, sino que por el contrario éste dio por terminada la relación de trabajo al marcharse de las instalaciones de la demandada de manera voluntaria y sin dar explicación alguna; en tal sentido, habiendo manifestado de manera negativa la pretensión invocada por el accionante, correspondía a este ultimo la carga de la prueba en cuanto al despido alegado, carga procesal que no cumplió de manera efectiva, toda vez que el mismo NO logró demostrar la ocurrencia del despido, y por cuanto del contenido de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o que creara en esta sentenciadora la convicción suficiente para presumir que existió tal acción por parte de la demandada, le estaba atribuida la carga de la prueba en cuanto al despido al ciudadano arriba identificado por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no cumplió. Y ASÍ ESTABLECE.
De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES (Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
Reclama el accionante el pago de estos conceptos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal a), pretendiendo su pago a partir del día 31/07/2014 hasta el día 18/04/2016 fecha en la cual culminó la relación laboral.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono deberá depositar al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre con base al último salario devengado en dicho trimestre; asimismo, adicionalmente después del primer año de servicios, el patrono depositará en beneficio del trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días, tal y como lo pauta el literal b) del referido artículo.
De igual manera, el demandante reclama el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley en referencia; en tal sentido dicha norma señala que cuando el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
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Con fundamento a lo que antecede, y visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el 31/07/2014 hasta el día 18/04/2016 y por en el punto previo se determinó que el salario del accionante es el reflejado en los recibos de pago que fueron reconocidos por las partes, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:
Periodo
Salario
Alicuotas
Salario Integral
Dias
Prestaciones Sociales
INTERESES SOBRE PREST. SOCIALES
Mensual
Diario
Utilidad
B. Vac.
Antigüedad Acumulada
Tasa
Intereses
31/07/2014
Bs 1.558,33
Bs 51,94
Bs 4,33
Bs 2,16
Bs 58,44
31/08/2014
Bs 2.125,00
Bs 70,83
Bs 5,90
Bs 2,95
Bs 79,69
Bs -
30/09/2014
Bs 2.125,66
Bs 70,86
Bs 5,90
Bs 2,95
Bs 79,71
Bs -
31/10/2014
Bs 2.125,66
Bs 70,86
Bs 5,90
Bs 2,95
Bs 79,71
15
Bs 1.195,68
30/11/2014
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
Bs -
Bs 1.195,68
19,27%
Bs 19,20
31/12/2014
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
Bs -
Bs 1.195,68
19,17%
Bs 19,10
31/01/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
15
Bs 2.109,38
Bs 3.305,06
18,70%
Bs 51,50
28/02/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
Bs -
Bs 3.305,06
18,76%
Bs 51,67
31/03/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
Bs -
Bs 3.305,06
18,87%
Bs 51,97
30/04/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
15
Bs 2.109,38
Bs 5.414,43
19,51%
Bs 88,03
31/05/2015
Bs 4.125,00
Bs 137,50
Bs 11,46
Bs 5,73
Bs 154,69
Bs -
Bs 5.414,43
19,46%
Bs 87,80
30/06/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,21
Bs 140,63
Bs -
Bs 5.414,43
19,68%
Bs 88,80
31/07/2015
Bs 4.125,00
Bs 137,50
Bs 11,46
Bs 5,73
Bs 154,69
15
Bs 2.320,31
Bs 7.734,75
19,83%
Bs 127,82
31/08/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,56
Bs 140,97
Bs -
Bs 7.734,75
20,37%
Bs 131,30
30/09/2015
Bs 3.750,00
Bs 125,00
Bs 10,42
Bs 5,56
Bs 140,97
Bs -
Bs 7.734,75
20,89%
Bs 134,65
31/10/2015
Bs 4.500,00
Bs 150,00
Bs 12,50
Bs 6,67
Bs 169,17
15
Bs 2.537,50
Bs 10.272,25
21,35%
Bs 182,76
30/11/2015
Bs 4.824,09
Bs 160,80
Bs 13,40
Bs 7,15
Bs 181,35
Bs -
Bs 10.272,25
21,33%
Bs 182,59
31/12/2015
Bs 4.824,09
Bs 160,80
Bs 13,40
Bs 7,15
Bs 181,35
Bs -
Bs 10.272,25
21,03%
Bs 180,02
31/01/2016
Bs 5.788,91
Bs 192,96
Bs 16,08
Bs 8,58
Bs 217,62
15
Bs 3.264,30
Bs 13.536,55
20,61%
Bs 232,49
29/02/2016
Bs 4.824,09
Bs 160,80
Bs 13,40
Bs 7,15
Bs 181,35
Bs -
Bs 13.536,55
19,54%
Bs 220,42
31/03/2016
Bs 5.788,91
Bs 192,96
Bs 16,08
Bs 8,58
Bs 217,62
Bs -
Bs 13.536,55
21,09%
Bs 237,90
18/04/2016
Bs 5.788,91
Bs 192,96
Bs 16,08
Bs 8,58
Bs 217,62
15
Bs 3.264,30
Bs 16.800,85
21,07%
Bs 294,99
Sub-Totales
Prestaciones sociales
Bs 16.800,85
Int. S. Prest. Soc.
Bs 2.383,02
Total General
Bs 19.183,87
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A, a pagar al demandante LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.895 cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.183,87), por concepto de Prestaciones e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 31/07/2015 hasta el 18/04/2016 es decir por un lapso de ocho (08) meses y diecisiete (17) días.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
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En ese sentido, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el 31/07/2014 hasta el día 18/04/2016, y por cuanto en el punto previo se determinó que el último salario diario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 385,92, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad antes señalada tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS
Período
Tiempo de Servicio
Días por Año
Días por Mes
Meses Completos
Días que Corresponden
Salario Diario
Total
31/08/2015 al 18/04/2016
8M-17D
16
1,3
8
10,4
Bs 385,92
Bs. 4,013,56
En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A, a pagar al accionante, ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.895, la cantidad de CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.013,56), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Reclama el accionante el pago del Bono Vacacional Fraccionado por el período comprendido entre el 31/07/2015 hasta el 18/04/2016 es decir por un lapso de tres (8) meses y diecisiete (17) días.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Bono Vacacional de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el 31/07/2014 hasta el día 18/04/2016, y por cuanto en el punto previo se determinó que el último salario diario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 385,92, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad antes señalada tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período
Tiempo de Servicio
Días por Año
Días por Mes
Meses Completos
Días que Corresponden
Salario Diario
Total
31/07/2015 al 18/04/2016
8M-17D
16
1,3
8
10,4
Bs 385,92
Bs. 4,013,56
En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A, a pagar al accionante, ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.895, la cantidad de CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.013,56), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.
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4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Reclama el demandante el pago de las utilidades fraccionadas por un periodo comprendido entre el 01/01/2016 hasta el 18/04/2016, es decir, por un lapso de tres (03) meses y dieciocho (18) días.
En ese sentido el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el 31/07/2014 hasta el día 18/04/2016, y por cuanto en el punto previo se determinó que el último salario diario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 385,92, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario diario devengado por el trabajador que fue la cantidad antes señalada tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período
Tiempo de Servicio
Días por Año
Días por Mes
Meses Completos
Días que Corresponden
Salario Diario
Total
01/01/2016 al 18/04/2016
3M-18D
30
2,5
3
7,5
Bs 385,92
Bs. 2,894,40
En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A a pagar al accionante, ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.895, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.894,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido en fecha 18 de Abril de 2016 por la entidad de trabajo demandada; que en razón de ello, acudió en fecha 27 de julio de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, indicando que llegado el acto de contestación de tal reclamo, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que decide reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT..
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
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Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió tanto al trabajador como al empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, todo lo cual, deberá este ultimo manifestar su voluntad de no accionar el procedimiento de reenganche tal y como lo prevé la norma antes mencionada.
En esa perspectiva, resulta necesario para esta sentenciadora indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario hacia el trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido víctima de un despido injustificado o ajeno a su voluntad, pero éste deberá en todo caso procurar por ante el órgano administrativo del trabajo su situación de haber sido despedido y optar o no por interponer un procedimiento de Reenganche. (Vid. Sentencia Nº 966 de fecha 30 de Octubre del año 2015 emanado de la Sala de Casación Social).
En este contexto, tal y como se indicó anteriormente, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión; en tal sentido, del análisis practicado a las actas procesales, NO se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o creé la convicción para esta sentenciadora de que el demandante fue despedido de su puesto de trabajo, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, no se desprende del material probatorio aportado a las actas que el ciudadano LUIS BRITO ALFONZO haya sido objeto un despido y que en razón de ello haya acudido por ante el órgano administrativo competente a manifestar tal circunstancia y si por consiguiente señalar si deseaba o no interponer un procedimiento de Reenganche; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Organiza del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se
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refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/04/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/04/2016 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el
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monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/04/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (06/12/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos
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procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
CONCEPTOS CONDENADOS
MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.)
Bs. 16.800,85
Intereses sobre Prestaciones (Art. 143 L.O.T.T.T.)
Bs. 2.383,02
Vacaciones Fraccionadas (31/07/2015 – 18/04/2016)
Bs. 4.013,56
Bono Vacacional Fraccionado: (31/07/2015 – 18/04/2016)
Bs. 4.013,56
Utilidades Fraccionadas: (01/01/2016 – 18/04/2016)
Bs. 2.894.40
dddd Indemnización Art. 92
IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios
A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria
A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar
Bs. 30.105,39
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DA MARCO RISTORANTE E PIZZERIA, C.A a pagar al demandante, ciudadano BRITO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.895, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.105,39) por concepto de Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como Intereses moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRITO LUÍS ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-15.701.895, en contra de la entidad de trabajo DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A. CUARTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo antes mencionada, a pagar el ciudadano LUIS BRITO ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-15.701.895 la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.105,39), por los conceptos descritos en el particular SEGUNDO, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo
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previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 073-17
Exp. 1227-17