REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 03 de Agosto de 2017
207º y 158°
Vista la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Contrato Laboral interpuesta presentada en fecha 01 de Agosto de 2017, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; por el Abogado GILBERTO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297 en contra de la presunta agraviante en contra de la presunta agraviante DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se interpone de conformidad con los preceptos constitucionales plasmados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1,2,5,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presunta agraviante DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2004 bajo el Nº A-86, Tomo 22, reformado por última vez en fecha 03/05/2013 bajo el Nº 3, Tomo 33-A.
Del contenido de la revisión del escrito que contiene la acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte agraviada denuncia la vulneración de los artículos 87, 88, 89, 19 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indicando que la Sociedad Mercantil Deportivo Anzoátegui Sport Club, de forma arbitraria y mediante un leonino, lesivo e ilegal contrato de trabajo registrado ante la Federación Venezolana de Futbol, para prestar servicios como futbolista profesional, se vulneran gravemente sus derechos constitucionales laborales en su condición de jugador de futbol profesional, con el cual no se le
permite el libre desenvolvimiento laboral; ya que del contenido de las cláusulas del referido contrato se verifica una flagrante violación a los principios del derecho del trabajo, así como derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala que mediante el referido contrato se pretende convertir la relación laboral en un contrato de servidumbre, lo que constituye una flagrante violación a los derechos laborales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de nuestra Carta Magna. De igual manera arguye que el mencionado contrato vulnera la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en los artículos 19 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, solicita sea decretada dentro de la acción de amparo, medida cautelar de suspensión de efectos del contrato laboral, petición ésta fundamentada en las razones antes mencionadas.
Finalmente, solicita que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se anule el leonino y lesivo contrato laboral que mantiene con el Deportivo Anzoátegui Sport Club, y en consecuencia queden sin efectos las lesivas cláusulas contractuales contenidas en el mismo.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en los artículos 87, 88, 89, preceptos éstos que garantizan el derecho del trabajo, asimismo se evidencia que conjuntamente don dichos preceptos se denuncia también la vulneración de lo previsto en los artículos 19 y 54 de nuestra Carta Magna; invocando también la vulneración de las normas que antecede en consonancia con los artículos 1,2,3,4,18,19,22,24,43,218,219,220 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido es de impermitible necesidad indicar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo es aquél de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional denunciado como violado o vulnerado.
Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral; siendo ello así con fundamento a lo que
antecede la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional está atribuida a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Subrayado de este Tribunal)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Del contenido de la norma en referencia, se evidencia las causales taxativas por las cuales no es admisible la acción de amparo constitucional, verificándose que en el numeral 5) se consagra la posibilidad de tramitar la acción de amparo constitucional de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando existan vulneración de normas constitucionales.
Ahora bien, visto que el punto medular de la presente Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la violación de normas constitucionales relacionadas como -se indico supra- con el derecho del trabajo, en el marco de un contrato laboral y la transgresión de preceptos constitucionales plasmadas en las Cláusulas de dicho Contrato; habiendo optado el agraviado acudir al procedimiento extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal y como lo consagra el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en perfecta consonancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que la presente acción no se encuentra subsumida en causal de inadmisibilidad; de igual manera se verifica que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, actuando en Sede Constitucional, y visto que no existe una vía expedita para resolver la pretensión del presunto agraviante y habiendo optado por el ejercicio de este medio extraordinario, en consecuencia se ADMITE la presente Acción, cuando ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o
alguna disposición expresa de la Ley; todo ello de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000 (caso José Amado Mejía Betancourt) emanada de la Sala Constitucional).
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar mediante Oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante Cartel de Notificación a la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.606; en la siguiente dirección: Avenida Jorge Rodríguez, Complejo Deportivo Libertador Simón Bolívar, Estadio Olímpico “General José Antonio Anzoátegui”, Edificio de Tribunas, P.B., Oficina 1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; cuya notificación se ordena a través de exhorto librado al efecto; a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, se ordena expedir copias certificadas de la solicitud de Amparo, de los Recaudos y del presente auto, las cuales serán anexadas a las notificaciones ordenadas. Entréguense al Alguacil para que se practiquen las Notificaciones ordenadas. LIBRENSE OFICIO Y CARTEL DE NOTIFICACIÓN ORDENADO. CUMPLASE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR
Con vista la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Contrato Laboral suscrito entre el agraviado y el agraviante, el cual cursa a los folios 28 al 35 del expediente; en tal sentido se hace de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, y ellas dimanan del poder cautelar que tiene el juez, pudiendo a solicitud de parte decretarlas y ejecutarlas siempre y cuando las considere pertinentes todo ello a su prudente arbitrio y por supuesto ponderando los elementos fácticos del caso en concreto para evitar una determinada lesión o para evitar que se haga ilusorio el fallo que deba recaer en el caso puntual que está siendo conocido por el órgano jurisdiccional; en el entendido que dichas medidas innominadas están relacionadas con autorizaciones o prohibiciones decretadas por el órgano jurisdiccional, pero no recaen directamente sobre bienes, su naturaleza se fundamenta en que no se le cause o siga causando un daño o perjuicio de inminente o difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, inspirado todo ello en la aplicación de una justicia rápida y eficaz, dejándose establecido que la tal y como su nombre lo indica siendo cautelar, se colige que se dicta previo al conocimiento del fondo del asunto de manera
preventiva, mientras se desarrolla el proceso, por lo que en modo alguno el acordar la cautelar peticionada, pueda corresponderse con el análisis de fondo de la pretensión instaurada por el justiciable. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo que antecede, con vista al pedimento de la Medida Innominada, se hace necesario señalar que tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, la norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 48 prevé que serán supletorias de las disposiciones contempladas en dicha Ley, las normas procesales en vigor; luego entonces siendo ello así es posible la aplicación de otras normas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico; es así que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que se acuerden medidas preventivas y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala la norma además, que para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En esta perspectiva es menester indicar que el decreto de medida cautelar que acuerda el órgano jurisdiccional, tiene un carácter instrumental y provisional, es decir, mientras se desarrolla todo el iter procesal, que culminará con la sentencia de mérito, en ese sentido dicha medida no puede nunca juzgar sobre el fondo del asunto, dada su naturaleza de provisionalidad.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República; en relación a la Acción de Amparo Constitucional y la Medida Cautelar Innominada; indicándose que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las
medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente; por lo que se puede ordenar la suspensión de manera provisional el acto o asunto objeto de la acción de amparo hasta tanto se resuelva dicha acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 156 de fecha 24/03/2000 y Vid. Sentencia Nº 121 de fecha 22/02/2012 ambas emanadas de la Sala Constitucional.
Como colofón de lo que antecede, y de acuerdo a la potestad discrecional con la cual cuenta el Juzgador para decretar medidas cautelares, pudiendo ponderar el caso concreto para dictar las mismas, de acuerdo a los supuestos fácticos en el caso concreto y por cuanto se denunció la violación de normas constitucionales plasmadas en nuestra Carta Magna de índole laboral; por lo que es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente indicar que, el derecho del trabajo está protegido por un fuero especial que atañe al orden público, tal carácter se encuentra en intima correspondencia con el principio protector y el interés social que informan las normas de tal derecho; siendo ello así no existiendo una vía expedita para enervar los efectos de un contrato laboral, celebrado en los términos plasmados en su contenido, y siendo que como se indicó supra presuntamente existe quebramiento de normas de orden público; en tal sentido en criterio de quien decide, se encuentra cubierto el supuesto fáctico para acordar la medida precautelativa la cual tendrá vigencia hasta tanto se decida el fondo del asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, constitucional y con fundamento a lo supra analizado por esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Contrato Laboral celebrado desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2017 suscrito entre el ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.2907 domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 6, Casa 17-B, Vía La Raiza, Santa Teresa, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOATEGUI SPORT CLUB, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2004 bajo el Nº A-86, Tomo 22, reformado por última vez en fecha 03/05/2013 bajo el Nº 3, Tomo 33-A.; en consecuencia se ORDENA la suspensión a partir de la presente fecha de los efectos del mencionado Contrato Laboral, mientras se decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Con vista a la suspensión ordenada por este Juzgado de Juicio actuando en sede constitucional, se dispone la notificación de la presente decisión tanto a la parte agraviante, Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOATEGUI SPORT CLUB, en la siguiente dirección: Avenida Jorge Rodríguez, Complejo Deportivo Libertador Simón Bolívar, Estadio Olímpico
“General José Antonio Anzoátegui”, Edificio de Tribunas, P.B., Oficina 1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a través de exhorto librado al efecto, como a asimismo a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, en la siguiente dirección: Avenida Santos Erminy Primera, Calle Las Delicias, Torre Mega II, PH. Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; pudiendo ambas ser notificadas, en la persona de alguno de sus representantes legales o estatutarios o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GILBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviado ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297 en contra de la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.606; o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. CUARTO: Se ORDENA la notificación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, en la persona de su representante legal o estatutario o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. QUINTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: Se ORDENA la suspensión de los efectos del Contrato Laboral desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2017 suscrito entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, hasta la resolución del presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en Sede Constitucional del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TRS/MCCH/trs.-
Exp. N° 1236-17 AC
Sentencia Nº 074-17