REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: Nro. 31.202
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 160-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.000.-
PARTE QUERELLADA:JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCERA INTERESADA:LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.037.804.-
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA:ZULAYMA NOGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.791.-
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA:DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante escrito consignado por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., ya identificados en autos, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
En el referido escrito, la parte querellante, expone que interpone el amparo constitucional contra el auto de fecha 03 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de sus representados, por un procedimiento que a su decir, debió plantearse por lo que establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y no por el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, continua informando el accionante que la demanda fue admitida en contravención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al orden público y a disposiciones expresas de la Ley, toda vez que, el presunto agraviante no examinó las documentales anexas al expediente donde se observa de la cláusula primera del contrato que el uso destinado para el inmueble es el procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos, razón por la cual, aseveró que su actividad es meramente comercial.
Ante tales circunstancias, alega el accionante que, a su representada se le creó un estado de indefensión total, violentándosele el derecho a la defensa y el debido proceso por someterla a procedimientos distintos y opuestos entre sí. Luego de ello, a solicitud de la demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato, se dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble in comento, sobre la base del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte querellante y la tercera interesadaen este procedimiento se encontraban al tanto de la presente acción de amparo, y a pesar de que el presunto agraviante no compareció al acto, aun cuando se verificó de las actas procesales que fue notificado en fecha 17 de julio de 2017, a las nueve (09) y treinta (30) de la mañana, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día martes25 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el abogadoJOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 160-A; la Tercera Interviniente, abogada NIEVES ZULAYMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, y la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal 15° Nacional del Ministerio Público.
En dicho acto, el apoderado querellante realizó su exposición, en la cual aseveró que el amparo constitucional propuesto es en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de haberse admitido en fecha 03 de octubre de 2016, una demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de su representada, bajo un procedimiento que a su decir, es contrario al orden público a disposiciones expresas de la Ley, invocando los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, afirmó que el Defensor Ad Litem no fue debidamente citado, al no haberselibrado la respectiva compulsa. No obstante a ello, agrega, que éste, consecutivamente, se limitó exclusivamente a enviar un telegrama a su representada, razón por la cual, consideró que tales actuaciones le vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando que fuese declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y, por vía de consecuencia, se restituyera inmediatamente el inmueble.
De seguidas, la tercera interviniente consignó escrito contentivo de tres (03) folios y un poder constante de tres (03) folios útiles, esgrimiendo una serie de argumentos, sobre la base de que el presunto agraviante no se encontraba presente en audiencia, en virtud a que fue designado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por ende, debía diferirse la misma hasta tanto fuese designado un Juez en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Paralelamente, impugnó la notificación de su representada, toda vez que, a su decir, no se agotó procesalmente la misma. De igual forma, alegó que el Amparo Constitucional se fundamenta en una norma legal y no constitucional, y que el accionante tuvo la oportunidad para defenderse durante el proceso civil llevado en su contra y no lo hizo, es decir, fue negligente y tampoco recurrió de la sentencia definitiva que a la fecha, ya fue ejecutoriada; consignando escrito y poder, ambos, contentivos de tres (03) folios útiles.
Acto seguido, se hizo uso del derecho a réplica y contrarréplica donde el querellante afirmó que apeló dela admisión de demanda producida en fecha 03 de octubre de 2016, ejerciendo efectivamente su derecho a recurrir, y que el día 23 de marzo de ese mismo año, había procedido a recusar al Juez ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, la Tercera Interviniente alude que el quejoso, no accionó por la vía del recurso de hecho, y que los demandantes del juicio de Cumplimiento de Contrato estuvieron presentes al momento en que se practicó la medida preventiva de secuestro quedando tácitamente citados, tal y como se evidencia de las actas procesales, quedando firme la sentencia no apelada por el hoy querellante.
A la par, la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra como garante de los derechos constitucionales, informando en plena audiencia que en la página web se puede verificar la apelación del auto de admisión in comento, así como también, la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2017, hecho este, que no fue participado al Tribunal a pesar de haberse dictado un Despacho Saneador en la causa, procediendo en audiencia a dar lectura al mismo. Continua comentando, que el demandado actuó en el expediente civil el día 21 de junio de 2017, fecha esta, en la que comenzó a correr el lapso de apelación y no recurrió de la sentencia teniendo vías ordinarias para hacerlo, razón por la cual, solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional fuese declarada inadmisible.
Finalmente, al término del debate oral y público, quien suscribe, procedió a preguntarle al querellante si sus representados hicieron acto de presencia en la ejecución de medida preventiva de secuestro practicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, a lo que respondió que sí. También se le inquirió acerca de posibilidad de interponer Recurso de Hecho al no escucharse la apelación ejercida contra el auto de admisión in comento, así como también, del ejercicio efectivo del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017; respondiendo que no hizo efectivo tales mecanismos procesales.
Siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO C.A., alegando que en el proceso civil que cursó en la causa Nro. XXXXXXX, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, a su decir, el presunto agraviante admitió una demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de su representada, a través de un procedimiento legal distinto al contemplado para ello, en otras palabras, se aplicó el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando a su entender, lo correcto reside es en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este orden de ideas, alegó el querellante en su solicitud que la admisión de la demanda, en esos términos, le produjo una confusión respecto de los lapsos procesales, situación está, que en su interpretación, es contraria al orden público y a disposiciones expresas de la Ley. Adicionalmente, planteó que su representada no fue debidamente notificada y que el Defensor Ad Litem no fue citado como se señala en el Código de Procedimiento Civil; quien a su vez, se limitó a enviar un telegrama sin agotar los medios idóneos para contactar a su mandante.
Así las cosas, la Tercera Interviniente propuso la posibilidad de diferir la audiencia, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial no tenía Juez. Solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible, toda vez que, el accionante no se defendió durante el proceso civil seguido ante este Tribunal, y que sus mandantes quedaron debidamente citados al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, tal y como se evidencia del acta de constitución del ejecutante. Consignó un escrito contentivo y un poder, ambos, de tres (03) folios útiles.
La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se declarara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, por cuanto el querellante no accionó los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil seguido ante el presunto agraviante; evidenciando que los demandados fueron citados tácitamente al participar en la práctica de la medida preventiva de secuestro y contra la sentencia definitiva no fue ejercido recurso ordinario de apelación. Consignó un (01) folio en copia simple de un auto emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, fechado 03 de julio de 2017, donde se aprecia que la parte demandada requirió mediante diligencia suscrita el día 21 de junio del corriente año, copia certificada del expediente.
Se desprende de lo narrado, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra en los actuales momentos sin Juez, sin embargo, quien suscribe, observa que esa dependencia judicial fue notificada de la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de julio del corriente año, a las nueve y media de la mañana (09:30), tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, respecto de la convocatoria para que conociera el día y la hora que debía producirse el debate oral y público, y aun así, no hizo acto de presencia ningún representante del mismo ni por si ni por designación de la Rectoría Civil.
De modo que, no resulta cónsono con la naturaleza del Amparo Constitucional esperar la ocurrencia de un hecho futuro que se desconoce cuándo ocurrirá, esto es, la designación del nuevo Juez en el Juzgado señalado como presunto agraviante, para atender una pretensión de orden constitucional y así se establece. Por lo que esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el requerimiento efectuado por la Tercera Interviniente, y así se decide. En cuanto a la impugnación de la notificación de la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, este Tribunal encuentra que, al folio ciento doce (112) del expediente, se evidencia consignación del Alguacil de este despacho, donde se dejó constancia que en los días 20 y 21 de junio del corriente año, no se logró ubicar la mencionada ciudadana en la dirección aportada por el querellante, lo que delata que si fue gestionada la notificación personal de la misma, al punto de que el funcionario sostiene que, fue atendido en una de las direcciones por una persona que dijo llamarse josefina, informando que la requerida no se encontraba en el lugar.
Hilando la afirmación anterior, el querellante solicitó la notificación por cartel y mediante auto de fecha 04 de julio del corriente año, se negó dicho pedimento y se instó al prenombrado profesional del derecho a que suministrara un número de fax o correo electrónico o propusiera cualquier otro medio de comunicación interpersonal. Cumplido el requerimiento anterior, la Secretaria dejó constancia de haber enviado correo a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Adicionalmente a ello, en fecha 27 de junio de 2017, se le efectuó llamada telefónica al número 0414-3801415, donde una ciudadana de nombre Belkis Peña, informó que la requerida se encontraba en el Estado Guárico; agotándose todas las vías propuestas por el querellante, a los fines de que se practicara la notificación de la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, ya identificada en autos.
Es de acotar, que el fin que se persigue con la notificación se cumplió completamente y prueba de ello, se constata en el debate oral y público cuándo la representación judicial de la Tercera Interviniente se hizo presente y promovió como medios de prueba en audiencia, unas documentales constitutivas de un escrito y un poder que cursan a los folios 159, 160, 161, 162, 163 y 164 del expediente, por lo que la impugnación propuesta por la Tercera Interviniente resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Tercera Interviniente y la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que el querellante tuvo la oportunidad de accionar los medios recursivos idóneos para que el Juzgado Superior examinara las presuntas violaciones de índole legal que hoy destaca el accionante, a través de la interposición de un amparo contra el Juzgado presuntamente agraviante, en otras palabras, si bien se observa que el querellante apeló del auto de admisión (aun cuando el mismo no es apelable) no hizo uso del medio de impugnación procesal que distingue el Código de Procedimiento Civil, como lo es el recurso de hecho ni mucho menos apeló de la sentencia definitiva que hoy se encuentra ejecutoriada, lo que hace presumir que la parte demandada no tuvo interés en denunciar durante el proceso, las supuestas violaciones de hoy denuncia por la vía extraordinaria de amparo.
Tal conducta, hizo pasiva su actuación durante el proceso civil que se siguió ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, aun cuando tuvo oportunidad de defenderse en cualquier estado y grado de la causa. Como añadidura, se constata que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte hoy accionante estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro ejecutada en fecha 02 de marzo de 2017, tal y como se evidencia de las actas que cursan a los folios 67, 68, 69, 70, 41, 72, 73, 74 y 75 del expediente, por lo que quien suscribe, considera que el accionante se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad, respecto de su pretensión.
Se desprende de las actuaciones narradas, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación jurídica, presuntamente infringida en el juicio civil, debió agotarla antes de accionar por la vía extraordinaria de Amparo Constitucional. De manera que, en el caso sub exámine, el agraviado pretende a través de la acción de Amparo Constitucional, que se le restituya el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro sin ni siquiera haber apelado de la sentencia que hoy se encuentra firme en ese Tribunal.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado por el Tribunal)

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.72.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 160-A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALALDO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. Nro. 31.202.-