REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.31.232
PARTE QUERELLANTE: TOMAS RAUL PÉREZ MUJICA y TOMY ISABEL PÉREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.445 y V-10.691.445, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YADIRA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.365.
PARTE QUERELLADA: FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.756.117, V-5.886.072, V-4.884.705 y V-5.220.045, respectivamente.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante acción interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos TOMAS RAUL PÉREZ MUJICA y TOMY ISABEL PÉREZ MUJICA en contra de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, todos ampliamente identificados.
Admitido el amparo en fecha 11 de noviembre de2016, se ordenó la notificación de los supuestos agraviantes, así como también, la del Ministerio Público, a objeto de que participe en el procedimiento como parte de buena fe; fijándose la audiencia oral, pública y constitucional en el transcurso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se practicara. En esta fecha no se libró oficio ni boletas de notificación por falta de fotostatos para proveer.
Practicadas las notificaciones respectivas por el Juzgado de Municipio en referencia, fue fijada oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, la cual se verificó el 25 de abril de 2017, culminando la misma el día 27 de ese mes y año, declarándose SIN LUGAR la presente acción y a la par, se ordena, primero, mantener a la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. 3.886.072, bajo la responsabilidad de resguardo y cuido de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, suficientemente identificados en autos y segundo, a los últimos de los nombrados que permitan a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, también ya identificados, el ingreso a la casa donde permanecerá la primera de las nombradas, en la Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que puedan realizar visitas y compartir un tiempo con su progenitora cada vez que lo requieran, siempre y cuando dicha visita no vaya en contra de la salud emocional de la mencionada ciudadana y, tercero, a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, a depositar en la cuenta de ahorros No. 0108-0055-2000200488571, a nombre de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA, titular de la cédula de identidad o. 5.886.072, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por cada uno de ellos, por concepto de manutención de su madre, la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PÉREZ, ya identificada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, por vía de consulta, respecto de la decisión proferida en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de Amparo Constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable, ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El A quo antes de entrar a decidir aclaró que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, determinando que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez, debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, conceptos que comparte esta Juzgadora.
De otro lado, el A quo puntualiza en su decisión que en la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviados tanto en el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, es denunciada la violación o menoscabo de los Derechos Constitucionales a la vida, a la salud, a la protección de la familia contenidos en los artículos 43, 75, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a decir de la parte accionante le fueron menoscabados o violentados por los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA por actuar, supuestamente, de forma negligente al no garantizar el derecho a la vida y a la salud de su progenitora NORA ISABEL MUJICA PEREZ, todos ampliamente identificados, al dejar, presuntamente de realizar los actos necesarios para que la última de las nombradas conserve sus derechos constitucionales a la salud y a la vida y a que sus hijos hoy accionante en la presente causa puedan garantizárselos, desconociendo, igualmente, el acuerdo llegado ante la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2016 en la cual se acordó hacer que la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ fuese cuidada y/o atendida por sus hijos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA.
Siendo este el planteamiento, este Juzgado, actuando en sede constitucional pero vía consulta, observa que, ciertamente, de las pruebas consignadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada se puede verificar que cursa en las actas copia fotostática de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA, por la desatención que tienen sus hijos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, para con su progenitora (expediente No. MP-271178-2016), actuaciones a las que se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que las diligencias emprendidas por la Fiscalía Municipal, lo fueron con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA en contra de los hoy accionantes y no, como falsamente afirma la apoderada judicial de la parte accionante, por los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, tal y como acertadamente lo acotó el A quo en la decisión que hoy se examina y así se decide.
De otro lado, se observa que, la investigación fiscal tiene como origen –repito- la falta de atención que mantienen los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA para con su madre NORA MUJICA DE PEREZ y como finalidad que éstos se hicieran cargo, económicamente, de los gastos que generaba su madre, lo que demuestra la preocupación de la denunciante, hoy co-accionada JUDITH MEZA, ya identificada, respecto de la condición y/o situación de la ciudadana NORA MUJICA MEZA, pues de no ser así no se apersonaría ante la sede del Ministerio Público para solicitar a sus sobrinos, ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, que se hagan responsables, económicamente, de los gastos de su madre, compartiendo así este Juzgado la postura que en este sentido asumió el A quo en su fallo y así se decide.
El Tribunal de la causa, en aras de establecer si los presuntos agraviados han ejercido adecuadamente su obligación de cuido y atención de la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ, practicó en fecha 17 de abril de 2017 inspección judicial, trasladándose a la siguiente dirección: Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de comprobar el estado de higiene en el que se encontraba la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, quien se encuentra bajo el cuido de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA con colaboración de sus hermanos FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, determinándose en dicha actuación que, la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PÉREZ se encontraba aseada, en posición fetal sin moverse con una goma espuma entre las piernas y otra goma espuma sujeta con su mano izquierda, así como que la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA le dispensa a aquella atención tanto personal como médica. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha prueba plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que los hermanos Mujica Meza han realizado todos los actos necesarios para mantener a su hermana NORA MUJICA DE PEREZ en un estado de aseo aceptable, situación que es igualmente corroborada en fecha 10 de Enero de 2017, a través de un informe social realizado por un trabajador social adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien certifica que a pesar de las condiciones de discapacidad en que se encuentra el sujeto de atención, se pudo apreciar que la misma se encuentra en buenas condiciones de cuido e higiene, por lo que debe desecharse, tal y como lo precisó el A quo en su decisión, el alegato de la parte accionante respecto a que sus tíos JUDITH MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, supuestamente, habían dejado de ejercer las funciones necesarias para garantizarle el derecho a la salud y a la vida a su progenitora NORA MUJICA DE PEREZ. Así se resuelve.
Igualmente, forma parte de las actas procesales copia simple de la constancia emitida de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., de los informes médicos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Luis Salazar Domínguez, informe médico proveniente de la Misión Barrio Adentro CDI José Gregorio Hernández de fecha 16 de febrero de 2017, de los exámenes de laboratorio de fecha 18 de febrero de 2017, 06 de Diciembre de 2016, 20 de Diciembre de 2015 del informe de la resonancia magnética de fecha 04 de Enero de 2017, del examen de electrolitos en la sangre del 02 de Noviembre de 2015, del examen de orina del 09 de Noviembre de 2015, del examen de perfil tiroideo de fecha 09 de Junio de 2016, del informe médico del Centro Bolivariano de Medicina Hiperbárica de fecha 30 de Septiembre de 2016, entre otros exámenes médicos presentados, que sus hermanos JUDITH MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA durante los dos (2) años han atendido y cuidado a su hermana, la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ, en aras de preservar su salud, todo lo cual desvirtúa lo sostenido por los presuntos agraviados en el escrito que da origen a las presentes actuaciones y así se establece. Tal consideración se ve reforzada con las declaraciones que rindieran en la investigación acometida por la Fiscalía Municipal, antes referida en este mismo fallo, las ciudadanas Issa Emilia, Orta Katherine y Gil Arelis, quienes fueron contestes en afirmar que los hoy accionantes, hijos de la señora NORA MUJICA DE PEREZ la mantenían en total descuido y abandono, así como también que siempre la han maltratado y ofendido, por lo que tales testimonios merecen plena eficacia probatoria.
De otro lado, de la copia simple de acta de compromiso firmada ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, se desprende que la ciudadana NORA MUJICA y TOMAS PEREZ MUJICA se comprometieron a no agredirse de forma física ni verbal, igualmente y de la copia simple de acta suscrita por la misma ciudadana NORA MUJICA de fecha 27 de Agosto de 2002, se desprende que ésta denuncia a su hijo Tomas Pérez por no poder llegar de una forma amigable a un acuerdo con su hijo, pruebas documentales que permiten apreciar que durante los años en los cuales la ciudadana NORA MUJICA se encontraba en mejores condiciones de salud no mantenía una buena relación, por lo menos, con su TOMAS PEREZ MUJICA, eso adminiculado con los testimonios evacuados por la Fiscalía, en los cuales se refiere que cuando aquella estuvo bajo el cuidado de sus hijos se encontraba en un estado de abandono y descuido, surge para la jurisdicente la convicción que los hoy accionantes en el pasado no procuraron condiciones dirigidas a preservar la salud de su madre NORA MUJICA, tal y como lo apreciara el A quo en su sentencia, mientras que de las actas procesales también se desprende que los hoy accionados, dentro de sus posibilidades y desde que asumieron el cuidado de la ciudadana antes mencionada, le han brindado atención personal y médica y así se establece.
Por tales consideraciones este Juzgado, estima que la presente acción no debe prosperar y por ende, resulta acertada la determinación que al respecto hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017 y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2017, la cual declaró SIN LUGAR la presente acción y a la par, ordenó, primero, mantener a la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. 3.886.072, bajo la responsabilidad de resguardo y cuido de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, suficientemente identificados en autos; segundo, a los últimos de los nombrados que permitan a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, también ya identificados, el ingreso a la casa donde permanecerá la primera de las nombradas, en la Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que puedan realizar visitas y compartir un tiempo con su progenitora cada vez que lo requieran, siempre y cuando dicha visita no vaya en contra de la salud emocional de la mencionada ciudadana y, tercero, a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, a depositar en la cuenta de ahorros No. 0108-0055-2000200488571, a nombre de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA, titular de la cédula de identidad o. 5.886.072, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por cada uno de ellos, por concepto de manutención de su madre, la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PÉREZ, ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo launa (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. Nro. 31.232.-
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