REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4660-17
PARTE ACTORA: CASTELLANO GREGORIA LUCIA, titular de la cédula de identidad numero V-11.133.952
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PASO REAL, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el numero 27, tomo 41-A, en la persona del ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL, titular de la cedula de identidad numero V.-4.163.044 en su carácter de presidente mayoritario y/o cualquiera de sus representante legales o estatutarios.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ACOSTA LEONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y EL 33,33% DEL REPOSO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.660-17, que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y EL 33,33% DEL REPOSO ha incoado la ciudadana CASTELLANO GREGORIA LUCIA, titular de la cédula de identidad numero V-11.133.952, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana CASTELLANO GREGORIA LUCIA, asistido por el profesional del derecho PADRON MENA DANIEL JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.047. Igualmente se hizo presente el abogado ACOSTA LEONARDO, registrado en el inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada. Seguidamente luego que las partes expusieron sus pretensiones y su posición frente a la controversia, con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que la parte actora reconoce que recibió de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, el pago del cesta tikect de alimentación en fecha 11 de noviembre de 2016, del periodo comprendido desde el 08 de septiembre de 2016 hasta el 16 de octubre de 2016, en la inspectoria del trabajo en la sala de reclamo, que solo se le adeuda la diferencia demanda por concepto de reposo medico de fecha 16 de mayo de 2016 hasta 15 de septiembre 2016, por un monto de veinte y un mil doscientos treinta bolívares con 11/100 céntimos..-(Bs 21.320,11) SEGUNDO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y EL 33,33% DEL REPOSO, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de veinte y un mil doscientos treinta bolívares con 11/100 céntimos.(Bs 21.320,11), que corresponde al reposo medico, como una liberación del patrono para no continuar con el presente juicio. Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y EL 33,33% DEL REPOSO, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de veinte y un mil doscientos treinta bolívares con 11/100 céntimos.(Bs 21.320,11). Será cancelada en este acto mediante cheque del BANCO DE VENEZUELA, número de cuenta 0102-0169-17-0007775723, de fecha 31 de julio de 2017, numero de cheque S92-03475307. TERCERO: la ciudadana CASTELLANO GREGORIA LUCIA, titular de la cédula de identidad numero V-11.133.952, , asistido por el profesional del derecho PADRON MENA DANIEL JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.047, manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados, igualmente la parte actora se compromete a entregar el inmueble de la conserjería. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (01) día del mes de agosto de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
CASTELLANO GREGORIA LUCIA,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.660-17
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