REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4652-17

PARTE ACTORA: Ciudadano PASTOR GARCIA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-5.401.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.499.


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE YULIMAR, C.A


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AIDA ROSA ZAMORA DE CASTELLANO titular de la cedula de identidad numero 9.169.329 asistida por el Abogado ALEXIS MORON, inscrito en el I.PS.A. Bajo el número 85.642.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.652-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano PASTOR GARCIA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-5.401.791, en contra de la unidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE YULIMAR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el apoderado judicial del actor profesional del derecho DUQUE GONZALEZ JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.499, apoderado judicial del ciudadano PASTOR GARCIA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-5.401.791. Igualmente se hizo presente la ciudadana AIDA ROSA ZAMORA DE CASTELLANO titular de la cedula de identidad numero 9.169.329, COMISARIO De la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE YULIMAR, C.A, asistido por el profesional del derecho ALEXIS MORON, inscrito en el I.PS.A. Bajo el número 85.642. Seguidamente luego que las partes expusieron Y con la intervención del Juez durante la presente, luego de depurar la demanda y aplicar la conversión monetaria decretada el 01 de agosto de 2008, y ajustar los salarios a la realidad y realizar los cálculos de prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la ley, se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.(BS 2.000.000,00), que corresponde a la totalidad del monto demandado en el presente juicio. Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.(BS 2.000.000,00). Será cancelada en la sede del tribunal en dos partes iguales de un millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000,00) cada una, la primera parte será cancelada en fecha 14 de agosto de 2017 a las diez (10:00 a.m), y la segunda en fecha 18 de septiembre de 2017 a las Diez de la mañana (10:00a.m) SEGUNDO: el apoderado judicial del ciudadano PASTOR GARCIA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-5.401.791, profesional del derecho JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.499., manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal NO ordene el cierre y archivo del expediente, hasta la cancelación total del monto acordado. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) día del mes de agosto de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO

ABG. MARY CARMEN CHACON

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.652-17