REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.685-17
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSE JAYARO CALDERA titular de la cédula de identidad número V-17.408.652
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSEFINA ROA ROA Y LUIS SEIJAS MUÑOZ, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 158.699 Y 187.243 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el numero 24, tomo 26, de fecha 05-03-2012, Y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por Ciudadano OMAR JOSE JAYARO CALDERA titular de la cédula de identidad número V-17.408.652 asistido por los profesionales del derecho JOSEFINA ROA ROA Y LUIS SEIJAS MUÑOZ, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 158.699 Y 187.243 respectivamente.
en contra de la entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. y solidariamente responsables a los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 03 de julio de 2.017, admitida mediante auto en fecha seis (06) junio de 2.017, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de julio de 2017, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. y en la persona de los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente parte demandada, habiendo recibido copia del mismo la ciudadana FRANCELIS HURTADO, titular de la cédula de identidad numero V-16.937.002 en fecha 18-07-2017, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil de las partes demandadas el día 21 de julio de 2017, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR JOSE JAYARO CALDERA titular de la cédula de identidad número V-17.408.652 y del profesional del derecho JOSEFINA ROA ROA, inscrito en el I.PS.A. bajo el número 158.699, actuando como apoderada judicial del demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. La parte demandada de la entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. y solidariamente responsables a los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente, que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de 07 de agosto de 2017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante Ciudadano OMAR JOSE JAYARO CALDERA titular de la cédula de identidad número V-17.408.652 en el cuerpo libelar, que en fecha 11 de febrero de 2015, comenzó a prestar servicios para el LA ENTIDAD DE TRABAJO E & H PREMEZCLADOS C.A., como maestro de obra,, devengando como último salario la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 205.000,00) mensuales, laborando de lunes a sábado en un horario de ocho (08:00) de la mañana a doce (12:00) del medio dia y de una (01:00 p.m) a seis (06:00 p.m) de la tarde, jornada que desempeño a cabalidad desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 24 de abril de 2017, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado. En este sentido, mediante la presente acción judicial demanda ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, bono de alimentación, pago de paro forzoso y Utilidades.
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 11 de febrero de 2015; su fecha de culminación 24 de abril de 2017; el cargo desempeñado por el accionante maestro de obra; el último salario doscientos cincuenta mil exactos (Bs.250.000,00) mensuales, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajadoro Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero:
El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo:
La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTT. Así se establece
Mes/Año Salario Mensual Bs. Salario Diario Bs. Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Bs. Total Días Antigüedad Art. 142 Bs. antigüedad acumulada TASA INTERES PROMEDIO MENSUAL % B.C.V. INTERESES GENERADO
Feb-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 48.000,00 18,76 750,40
Mar-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 96.000,00 18,87 1.509,60
Abr-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 144.000,00 19,51 2.341,20
May-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 192.000,00 19,46 3.113,60
Jun-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 240.000,00 19,68 3.936,00
Jul-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 288.000,00 19,83 4.759,20
Ago-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 336.000,00 20,37 5.703,60
Sep-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 384.000,00 20,89 6.684,80
Oct-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 432.000,00 21,35 7.686,00
Nov-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 480.000,00 21,33 8.532,00
Dic-15 160.000,00 5.333,33 1.185,19 1.481,48 8.000,00 6 48.000,00 528.000,00 21,03 9.253,20
Ene-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 603.000,00 20,61 10.356,53
Feb-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 678.000,00 19,54 11.040,10
Mar-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 753.000,00 21,09 13.233,98
Abr-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 828.000,00 21,07 14.538,30
May-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 903.000,00 21,36 16.073,40
Jun-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 978.000,00 21,70 17.685,50
Jul-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.053.000,00 21,54 18.901,35
Ago-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.128.000,00 21,99 20.670,60
Sep-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.203.000,00 21,73 21.784,33
Oct-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.278.000,00 22,37 23.824,05
Nov-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.353.000,00 22,48 25.346,20
Dic-16 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.428.000,00 22,49 26.763,10
Ene-17 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.503.000,00 20,76 26.001,90
Feb-17 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.578.000,00 21,78 28.640,70
Mar-17 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.653.000,00 22,01 30.318,78
Abr-17 250.000,00 8.333,33 1.851,85 2.314,81 12.500,00 6 75.000,00 1.728.000,00 21,46 30.902,40
1.728.000,00
390.350,80
Interés sobre garantías de prestaciones sociales 390.350,80
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que el ciudadano demanda, asciende a un millón setecientos veintiocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.728.000,00). Así se establece.
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, un mil ciento un bolívares con 08/10 céntimos (Bs.1.101.08), de acuerdo al siguiente cuadro:
Periodo Días a computar Salario integral Total
11-02-2015 hasta 24-04-2017 144 12500 1.800.000,00
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a un millón ochocientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs1.800.000,00), monto éste que resulta superior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de millón ochocientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs1.800.000,00), equivalente al monto calculado por concepto de prestaciones sociales, igualmente se condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de trescientos noventa mil trescientos cincuenta bolívares con 88/100 céntimos (Bs390.350,80). Así se decide
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO CLÁUSULA 44 -VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para lasvacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes TOTAL
Vacaciones y bono vacacional 2015 8.333,3 80 666.666,40
Vacaciones y bono vacacional 2016 8.333,3 80 666.666,40
Vacaciones fraccionadas 2017 8.333,3 13.3 111.111,06
total 1.444.443,86,
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 1.444.443,86) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide
UTILIDADES DE LOS AÑOS 2015-2016 y 2017
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último c
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades obedecen a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2015 Bs 5333.33 100 días 100 dias Bs 533.333,33
2016 8333,33 100 dias 100dias Bs.-833.333,33
2017 8.333,33 100 dias 13.3 Bs-110.833,28
TOTAL Bs-1.479.499,94
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 94/100 céntimos (Bs. 1.479.499,94) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide.
CLÁUSULA 17 --INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR Y TRABAJADORA
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo se obliga a cumplir el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta el ectrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley con rango valor y fuerza de ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente al dos coma cincuenta (2,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, durante la vigencia de la presente Convención y de ser ajustado el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se ajustarán a lo que ella provea.
Al trabajador le corresponde el pago del bono de alimentación desde febrero de 2015 hasta abril de 2017, por un lapso de 26 meses por el valor del cesta tickes a cuatro mil quinientos bolívares diario, para un total de tres millones quinientos diez mil bolívares exactos (Bs 3.510.000,00). Así se decide.
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN RELACION AL CIUDADANO MARCO ANTONIO MONTAÑEZ:
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito libelar, la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y el artículo 92 del la Ley Orgánica Del Trabajo, De Los Trabajador Y Trabajadoras es muy claro que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador el patrono deberá pagarle cono indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
El demandado en su escrito de libelar establece que trabajo 2 año y dos, en la entidad de trabajo E& H PREMEZCLADOS C.A, devengando un salario doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.- 250.000,00), mensuales. Le corresponde al demando, el pago de millón ochocientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs1.800.000,00), por indemnización de prestaciones sociales. Así se decide.-
CLÁUSULA 48 -OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1)Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2)Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
El trabajador fue despedido en fecha 24 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017 introduce la demanda por cobro de prestaciones sociales y otro beneficios laborales ante este Tribunal transcurriendo 60 días, que multiplicados por el salario mensual de Bs 250.000,00 arroja la cantidad de quinientos mil bolívares sin centimos (Bs.-500.000,00), suma que debe pagar la parte demanda. Asi se decide.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs.1.800.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.1.444.443,86
Utilidades Bs1.479.499,91
Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs. 390.350,80
Indemnización art.92 de la LOTTT Bs.1.800.000,00
Bono de alimentación Bs- 3.510.000,00
Oportunidad Para El Pago De Prestaciones Bs.500.000,00
Total monto condenado . Bs10.924.294,57
INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.800.000,00), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 24 de abril de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 57/100 céntimos (Bs.9.124.294,57), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales es decir, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.800.000,00), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 24 de abril de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 57/100 céntimos (Bs.9.124.294,57), calculada desde la notificación de la demandada, 18 de julio de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el Ciudadano OMAR JOSE JAYARO CALDERA titular de la cédula de identidad número V-17.408.652 en contra de la entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. y solidariamente responsables a los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano de la entidad de trabajo E & H PREMEZCLADOS C.A. y solidariamente responsables a los ciudadanos CHRISTIAN DENIS ETCHEVERS SEPULVEDA, CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, titulares de la cedula de identidad números V.13.720.304 y E.-81.185.873 respectivamente, al pago de la cantidad condenada DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS.(Bs 10.924.294,57), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
YAGV/RIME/yagv
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