REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4680-17
PARTE ACTORA: RIOS LANDAETA ANTHONI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-17.685.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFETIN TERPAS S.R.L, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil PRIMERO De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, bajo el numero 72, tomo 108 A-PRO, en la persona del ciudadano JOSE DE FREITAS JARDIM, titular de la cedula de identidad numero V.-12.163.383 en su carácter de presidente mayoritario y/o cualquiera de sus representante legales o estatutarios.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ACOSTA LEONARDO Y CARMEN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 20.502 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.680-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano RIOS LANDAETA ANTHONI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-17.685.000, en contra de la entidad de trabajo: CAFETIN TERPAS S.R.L, . Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RIOS LANDAETA ANTHONI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-17.685.000, asistido por el profesional del derecho LIGMAR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hicieron presentes los Abogados ACOSTA LEONARDO Y CARMEN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 20.502 respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificada. Seguidamente luego que las partes expusieron sus pretensiones y su posición frente a la controversia, con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que la parte actora reconoce que recibió de la entidad de trabajo: CAFETIN TERPAS S.R.L, pagos por adelanto de prestaciones e interés, así como vacaciones y utilidades por un monto de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con 09/100 céntimos (Bs-141.471,09) SEGUNDO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de setenta mil bolívares sin céntimos.(Bs 70.000,00). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos.(Bs 70.000,00), será cancelada en fecha 10 de agosto de 2017, en horas de la mañana en la sede del tribunal. TERCERO: el ciudadano RIOS LANDAETA ANTHONI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-17.685.000, , asistido por el profesional del derecho LIGMAR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.459, manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal NO ordene el cierre y archivo del expediente hasta tanto no conste el pago de lo acordado. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al cuatro (04) día del mes de agosto de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
RIOS LANDAETA ANTHONI ENRIQUE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.680-17
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