REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.697-17

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 15.092.867.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.504.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), comparecen ante este despacho el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 15.092.867, en su condición de parte actora, asistido por la Abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, por una parte y por la otra el Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS), C.A. parte demandada, en la causa por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD signada con el número de expediente 4.697-17, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARACIONES DE “EL EX TRABAJADOR” hace constar lo siguiente: A. Que prestó sus servicios para “CARNICOS”, en la República Bolivariana de Venezuela, desde el día quince (15) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007). La relación de trabajo se extendió hasta el día veintiséis (26) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), es decir, diez (10) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, fecha esta última en la cual “EL EX TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba, por lo que se da por terminada la relación laboral. B. Que para la fecha que terminó su relación laboral por renuncia, se desempeñaba como Ayudante de Saneamiento de “CÁRNICOS”. C. Que durante su relación de trabajo con “CÁRNICOS”, “EL EX TRABAJADOR” fue debidamente compensado por sus servicios a través de los salarios, utilidades y demás pagos y beneficios correspondientes a las Convenciones Colectivas pasadas y la presente que el expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción. SEGUNDO: “EL EX TRABAJADOR” y “CÁRNICOS”, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponder al “ EX TRABAJADOR” contra “CÁRNICOS”, la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,00), por indemnizaciones por enfermedad profesional que comprende la totalidad del monto demandado. La cantidad Total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,00), será recibida por “EL EX TRABAJADOR” en este acto mediante cheque identificado con el número 03806637 girado a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA CASTRO en contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,00). La cantidad total a cancelar a “EL EX TRABAJADOR” antes mencionado, ha sido revisada y debidamente acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que “EL EX TRABAJADOR” mantuvo con “CÁRNICOS”, comprende todos y cada uno de los reclamos y pretensiones de “EL EX TRABAJADOR” y los conceptos mencionados por él en “ESTA TRANSACCIÓN”, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos y/o reclamos que “EL EX TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra “CÁRNICOS”, así como a Directivos, representantes, apoderados, abogados, trabajadores, asesores, proveedores, actuales o anteriores, quienes en lo sucesivo a los únicos efectos de “ESTA TRANSACCIÓN” se denominarán conjuntamente como las “PERSONAS RELACIONADAS”. TERCERO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. CONCEPTOS INCLUIDOS. En virtud de “ESTA TRANSACCIÓN”, “EL EX TRABAJADOR”, confiere un finiquito total y absoluto a “CÁRNICOS”, y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL EX TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra cualesquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, penal, mercantil, comunal o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales “EL EX TRABAJADOR” pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula Primera de “ESTA TRANSACCIÓN” o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra “CÁRNICOS” y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en “ESTA TRANSACCIÓN”. CUARTO: Con la suscripción de “ESTA TRANSACCIÓN”, “EL EX TRABAJADOR” y “CÁRNICOS”, se otorgan entre sí el más amplio y total finiquito de sus obligaciones recíprocas, declarando que nada más quedan a deberse entre sí por concepto de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, que queda completamente extinguida, renunciando a cualquier acción que les puedan corresponder. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTA TRANSACCIÓN” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCIÓN”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉXTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.




PARTE ACTORA



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.

LDB/DRZ/ldbp.-.-
Exp. N° 4.697-17