REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.671-17
PARTE ACTORA: Ciudadano ARAMIS GARCÍA ESTREMOR, titular de la cédula de identidad número V.-23.658.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS ACEROTON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 18, Tomo 147-A-Pro, de fecha 06 de junio de 1.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4.671-17, que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, ha incoado el ciudadano ARAMIS GARCÍA ESTREMOR, titular de la cédula de identidad número V.- 23.658.028, en contra de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS ACEROTON, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ARAMIS GARCÍA ESTREMOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.028, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, igualmente, se hizo presente la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada PREFABRICADOS ACEROTON, C.A. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo PREFABRICADOS ACEROTON, C.A, mediante su Apoderada Judicial Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, plenamente identificada, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 716.804,96), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, los cuales se discriminan a continuación: i) Salarios Caídos: (Bs. 220.356,76). ii) Vacaciones Vencidas 2.016: (Bs. 34.678,08). iii) Bono Vacacional 2.016: (Bs. 34.678,08). iv) Utilidades Vencidas 2.016: (Bs. 27.092,10) y v) Bono de Alimentación: (Bs. 400.000,00). SEGUNDO: El ciudadano demandante ARAMIS GARCÍA ESTREMOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.028, plenamente representado por su Apoderada Judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo PREFABRICADOS ACEROTON, C.A, mediante su Apoderada Judicial INGRID ELENA OROZCO CALLES, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante dos (02) pagos por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 406.626,61) el primero a cancelarse el día Miércoles Nueve (09) de Agosto de 2.017, a las dos de la tarde (02:00 p.m y el segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 310.178,35) para el día Lunes Catorce (14) de Agosto de 2.017 a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m), ambos pagos mediante cheques por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte demandante ciudadano ARAMIS GARCÍA ESTREMOR, antes identificado, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con los pagos a realizarse, una vez materializados se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de agosto de diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
ARAMIS GARCÍA ESTREMOR.
PARTE ACTORA.
ANGELA ZERPA DE JAUREGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
ABG. INGRID ELENA OROZCO CALLES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
LDBP/ldbp.
Exp. N° 4.671-17
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