REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4.686-17
PARTE ACTORA: VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.863.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores Abogadas MARISOL VIERA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 100.646, 82.614, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 38, folio 216, Tomo 23 de fecha 16 de agosto de 2.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial
MOTIVO:
COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.863, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, presentada en fecha seis (06) de julio de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2.017, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha catorce (14) de julio de 2017, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo la ciudadana MARYORIE RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 13.422.446, en fecha 13/07/2017, quien se identificó como AYUDANTE DE MATERNAL de la entidad de trabajo demandada, siendo fijado un ejemplar del Cartel de Notificación en la puerta que da acceso al referido inmueble.
Seguidamente, el día lunes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificada la Entidad de Trabajo demandada, siendo diferida la celebración de la audiencia mediante auto de fecha 17/07/2017 para las once de la mañana (11:00 a.m).
Seguidamente, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m); ello así, en esa oportunidad (01/08/2017) se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la apoderada judicial de la parte actora Abogada ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar
Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.863, en el cuerpo libelar, que en fecha dos (02) de septiembre de 2016, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, devengando un último salario la cantidad de treinta y un mil bolívares con 00/100 (BS. 31.000,00), mensuales, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 12:00 m, horario y jornada que desempeñó la trabajadora a cabalidad desde el día dos (02) de septiembre de 2.016 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2.017, fecha en que termina la relación de trabajo por renuncia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago del siguiente concepto laboral: Bono de Alimentación, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 945.000,00).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Así las cosas procede este Juzgado a analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, observándose que solo promovió pruebas la parte actora correspondiente a:
1. Adjunta al escrito libelar, instrumental marcada con la letra “B”, cursante al folio 16, concerniente al Acta de Audiencia de fecha 30/05/2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual se promueve a los fines de demostrar que la Entidad de Trabajo adeuda el Bono de Alimentación; a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aportó a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho el concepto y consecuente monto que corresponde al demandante con ocasión al concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
1.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
Determina el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:
“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De la norma antes transcrita se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.
El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 300,00), vigente al momento en que se publica la presente decisión y visto que se adeuda tal beneficio –gaceta oficial 6.296, de fecha 02/05/2017-.
Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, con fundamento en la siguiente operación aritmética:
Unidad Tributaria (UT) * Porcentaje = Valor Bono Alimentación * Días = Total
Ciudadana: VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD.
MESES 2.016 2.017
ENERO 30
FEBRERO 30
MARZO 30
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE 30
OCTUBRE 30
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 30
SUB-TOTAL 120 90
Total Días Trabajados para el Cálculo del Bono de Alimentación. 210
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
300,00 15,00% 4.500,00 210 945.000,00
En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 945.000,00), a favor de la accionante por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE
MONTO CONDENADO:
Bono de Alimentación: Bs. 945.000,00
Total Bs. 945.000,00
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, es decir, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 945.000,00), cuyo monto será calculado a partir de la fecha de la notificación de la demandada 13/07/2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 945.000,00), la cual será calculada a partir de la fecha de la notificación de la demandada 13/07/2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.863, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA, por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL INDIA APACUANA al pago de la cantidad condenada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 945.000,00), más el monto correspondiente a los intereses de mora y a la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. DORIS ROJAS.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. DORIS ROJAS.
LA SECRETARIA.
LDB/DR/ldb.
Exp. Nº 4.686-17
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