REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.887.675.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio PETRA CORINA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.437.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY YAJAIRA REGALADO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.195.318.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 20.344
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas presentado en fecha 16 de octubre de 2013 por la Abogada en ejercicio PETRA CORINA AGUILAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS contra la ciudadana FANNY YAJAIRA REGALADO MONTES DE OCA, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose oficiar a los organismos Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que esos organismos indiquen sobre el último domicilio de la demandada, y una vez conocido el domicilio se librará la respectiva citación, ordenándose librar boleta de notificación a la Vindicta Pública
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de febrero de 2014, se libró compulsa de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se agregó resultas recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se libró cartel de citación, así mismo el 18 de marzo de 2015, la apoderada de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 04 de mayo de 2015, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar en la morada cartel de citación a la ciudadana FANNY YAJAIRA REGALADO MONTES DE OCA cartel de citación.
En fecha 06 de abril de 2016, se aboca a la presente causa la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, asimismo se agregó resultas del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria comisionada dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana FANNY YAJAIRA REGALADO MONTES DE OCA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, se designó defensor Judicial a la parte demandada a la abogada REBECA BORGES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la defensora judicial abogada REBECA BORGES consigna diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir con sus obligaciones.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se libró compulsa de citación a la defensora judicial.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
En fechas 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes. Dejándose constancia de la no comparecencia de la Vindicta Pública.
En fecha 1º de agosto de 2017, se anunció el Segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal en forma de Ley, no compareciendo la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró el acto desierto para llevarse a cabo dicho acto.
En fecha 1º de agosto de 2017, el Dr. CESAR A MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPÌTULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
La norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, se puede concluir de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del juicio y así se decide.
En el caso bajo análisis, se puede observar que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y siendo el día de hoy 1º de agosto de 2017 el segundo acto sin la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al acto de contestación de la demanda, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: La EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano LUIS EVARISTO RIVAS contra la ciudadana FANNY YAJAIRA REGALADO MONTES DE OCA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CMR/AG/cv.- Exp. No. 20.344
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