REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º


PARTE ACTORA: MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.988.077.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.396, V-13.637.258 y V-19.931.667, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CHRISTIAN BELLO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.857.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE No.: 21.034.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 2 de agosto de 2016, fue presentada para su distribución por la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, debidamente asistida por la abogado ANA GRACIELA RENDÓN SALGADO, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 21.034.
En fecha 11 de agosto de 2016, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2016, debidamente asistidos de abogado, se dan por citados en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la notificación del Ministerio Público.
El 3 de octubre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y consigna publicación del edicto en el diario Últimas Noticias, con el objeto que surta los efectos legales correspondientes. Así mismo, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO.
El 18 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber notificado al Ministerio Público sobre la presente causa.
El 25 de octubre de 2016, comparece la parte demandada debidamente asistidos de abogado y consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueren admitidas mediante auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2016.
Mediante acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos pautado en auto de admisión de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
El 7 de marzo de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, sustanciada como se encuentra la causa, este Tribunal dice “VISTO CON INFORMES” y fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2017, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 29 de noviembre de 1.974, contrajo matrimonio con el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.819 (hoy día fallecido), vínculo que quedó disuelto mediante sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 1.997 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa de separación de cuerpos y bienes que cursó en el expediente No. 91.3577 y como quiera que no hubo reconciliación, se decretó la conversión en divorcio a petición de parte.
• Que dentro de la unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad, los cuales demanda en la presente causa.
• Que durante el mes de julio de 2010, se reconciliaron y volvieron a comenzar a convivir como pareja, es decir, mantuvieron vida en común con una relación estable con todos los deberes y derechos propios en una unión concubinaria, es decir, convivieron en el mismo hogar, compartieron como pareja en forma pública y notoria ante la sociedad, ante sus familiares y amigos, manteniendo mutua ayuda, respeto, apoyo, residiendo en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector El Mirador, Quinta Rosen Elena, No. 312-J, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, vivienda que adquirieran cuando estaban unidos en vínculo matrimonial por cuanto nunca liquidaron la comunidad conyugal habida de aquel matrimonio disuelto mediante sentencia.
• Que dicha unión concubinaria se mantuvo desde el mes de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA falleciera ab intestato, transcurriendo cinco (5) años y once (11) meses de unión concubinaria.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicita se declare la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el de cujus, desde el mes de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y, en consecuencia, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la parte demandada, entre otras cosas, alegó:
• Que reconocen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, el contenido íntegro de la acción interpuesta por su progenitora, por ser ciertos y verdaderos los hechos narrados en la misma.
• Que es cierto que la actora haya mantenido una relación estable de hecho durante cinco (5) años y once (11) meses.
• Que es cierto que dicha relación se mantuvo de manera continua, consecutiva, ininterrumpida con un comportamiento público, notorio a la vista de vecinos y extraños de mujer amorosa y ejemplar, signada por la permanencia de la vida en común y al mantenimiento y cuido del mismo, así como de igual de modo contribuyó a la ayuda, apoyo y asistencia continua y permanente a la enfermedad de su concubino.
• Que de ello se infiere y queda bien claro que su progenitora es una persona que sirvió permanentemente en estado de concubinato durante cinco (5) y once (11) meses.
• Por último, señalan que reconocen que la acción mero declarativa de concubinato solicitada por la actora son ciertos y verdaderos todos los hechos y el derecho invocado, razón por la cual debe ser declarada con lugar en el fallo definitivo.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 7) Marcado “Anexo A”, en copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-3.988.077 y V-3.117.819, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA –parte demandante- y al ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus-, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la actora y el de cujus.- Así se establece.
• (Folios 8 y 9) Marcado “Anexo B”, en copia simple, Acta de Matrimonio No. 281, expedida por el Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta al folio 288 y su vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente a los ciudadanos HUGO JOSÉ MILT MAZA y MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que las partes que conforman la presente causa, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 1.974.- Así se precisa.
• (Folios 10-13) Marcado “Anexo C”, en copia certificada, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 91-3577, según nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos HUGO JOSÉ MILT MAZA y MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 1.997, a través de la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de noviembre de 1.974, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 24 de febrero de 1.997, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos HUGO JOSÉ MILT MAZA y MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA.- Así se establece.
• (Folio 14) Marcado “Anexo D”, en copia certificada, Acta de Nacimiento No. 263, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 27 de octubre de 1.976, correspondiente al ciudadano CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA –aquí demandante- en fecha 27 de octubre de 1.976 presentó como su hijo al ciudadano CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO –aquí co-demandado-, quien fue reconocido como su hijo y del ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus-.- Así se establece.
• (Folio 15) Marcado “Anexo E”, en copia certificada, Acta de Nacimiento No. 311, expedida por la Jefatura Civil de Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 18 de octubre de 1.978, correspondiente al ciudadano HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA –aquí demandante- en fecha 18 de octubre de 1.978 presentó como su hijo al ciudadano HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO –aquí co-demandado-, quien fue reconocido como su hijo y del ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus-.- Así se precisa.
• (Folio 16) Marcado “Anexo F”, en copia certificada, Acta de Nacimiento No. 634, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1.990, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus- en fecha 26 de octubre de 1.990 presentó como su hija a la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO –aquí co-demandada-, quien fue reconocida como su hija y de la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA –aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folios 17-19 y su vto.) Marcado “Anexo H”, en copia certificada, Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 2016, anotada bajo el No. 127, correspondiente al ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, quien era de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad No. V-3.117.819, falleció en fecha 30 de junio de 2016, por paro cardíaco respiratorio, falla multiorgánica, metástasis generalizada.- Así se precisa.
• (Folios 20-27 y su vto.) Marcado “Anexo I”, en copia certificada, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda en fecha 4 de marzo de 1.983, el cual quedó anotado bajo el No. 39, Tomo 15, Protocolo Primero; celebrado entre la ciudadana ÁNGELA RAQUEL MARTÍNEZ de FERNÁNDEZ –en carácter de vendedora-, con aprobación de cónyuge DANIEL YTHAMAL FERNÁNDEZ RENGIFO, y el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –en carácter de comprador-, con aprobación de su cónyuge MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA de MILT. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus- adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde la misma está constituida, ubicada en la Avenida El Mirador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el No. 312-J, inmueble que fuere comprado dentro del periodo en el que el prenombrado y la hoy demandante mantuvieron una relación matrimonial.- Así se establece.
• (Folio 28) Marcado “Anexo G”, en copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-12.955.396, V-13.637.258 y V-19.931.667, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO –parte demandada-, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de los demandados, que a su vez son hijos de la actora y el de cujus.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó el contenido de la documental presentada junto al libelo de la demanda, a saber: marcado “Anexo H”, en copia certificada, Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 2016, anotada bajo el No. 127, correspondiente al ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue consignada junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
• (Folios 46-54) Marcado “1”, dieciséis (16) Impresiones Fotográficas promovidas “(…) para demostrar la relación estable, pública, notoria e ininterrumpida que mantuvo mi representada con el ciudadano HUGO JOSE MILT MAZA, durante varios años (…)”; ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de las ciudadanas MORELIA COROMOTO PIÑANGO de VARGAS, REINA YSABEL OSORIO TOVAR y EUMERES ASUNCIÓN SUNIAGA de FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.052.085, V-9.883.458 y V-3.697.794, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas (las cuales rielan a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
1. En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MORELIA COROMOTO PIÑANGO de VARGAS, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mirlena Guerrero? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Soy vecina de ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Hace muchos años como desde el año 1985. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora Mirlena Guerrero y el señor Hugo Milt eran concubinos?. CONTESTO: Si como no. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta de que el señor Hugo Milt falleció?.CONTESTO: Si, el falleció en Junio de este año. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento en que falleció el señor Hugo Milt vivía con la señora Mirlena Guerrero? CONTESTO: Si, por supuesto tenían años juntos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuántos años tenían viviendo juntos. CONTESTO: Si tenían como seis años aproximadamente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Mirlena Guerrero tiene hijos con el señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si todos sus hijos son con el señor Hugo Milt.. (…)”.
2. En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana REINA YSABEL OSORIO TOVAR, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mirlena Guerrero? CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Vivimos en la misma urbanización y somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Desde hace 20 años más o menos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que la señora Mirlena Guerrero y el señor Hugo Milt eran concubinos?. CONTESTO: Si, ellos tuvieron años separados y hace como sesis 6 años regresaron. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta de que el señor Hugo Milt falleció?.CONTESTO: Si me consta porque soy su vecina. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento en que falleció el señor Hugo Milt vivía con la señora Mirlena Guerrero? CONTESTO: Si me consta porque yo la ayudaba en el cuidado del señor en el tiempo que él estaba enfermo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Mirlena Guerrero tiene hijos con el señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si, tienen tres hijos. (…)”.
3. En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EUMERES ASUNCIÓN SUNIAGA de FERNÁNDEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mirlena Guerrero? CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Los conozco de allá del Sector el Mirador. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los señores Mirlena Guerrero y Hugo Milt. CONTESTO: Hace aproximadamente 26 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que la señora Mirlena Guerrero y el señor Hugo Milt eran concubinos?. CONTESTO: Si eran concubinos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta de que el señor Hugo Milt falleció?.CONTESTO: Si el falleció. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento en que falleció el señor Hugo Milt vivía con la señora Mirlena Guerrero?. CONTESTO: Si ellos Vivian juntos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe o le consta desde hace cuantos años vivía la señora Mirlena Guerrero con el señor Hugo Milt? CONTESTO: Ellos estuvieron viviendo muchos años, luego se separan el se va y después el regresa de nuevo a la casa, estuvieron como 6 años aproximadamente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Mirlena Guerrero tiene hijos con el señor Hugo Milt?. CONTESTO: Si ellos tienen tres hijos. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de las ciudadanas MORELIA COROMOTO PIÑANGO de VARGAS, REINA YSABEL OSORIO TOVAR y EUMERES ASUNCIÓN SUNIAGA de FERNÁNDEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a la demandante y al de cujus y están al tanto de su relación concubinaria, la cual declaran se mantuvo durante seis (6) años aproximadamente, siendo llevada ésta de manera pública notoria; exponiendo igualmente que procrearon tres (3) hijos. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios para ser valorados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO, en su carácter de herederos conocidos del causante HUGO JOSÉ MILT MAZA, sosteniendo para ello que en fecha 29 de noviembre de 1.974, contrajo matrimonio con el de cujus, el cual quedara disuelto mediante sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 1.997 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dentro de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos a quienes demanda en este procedimiento. Así mismo, señaló que para el mes de julio de 2010, se reconciliaron y comenzaron la unión concubinaria cuya existencia solicita se declare, manteniendo vida en común en la Urbanización Colinas de Carrizal, Sector El Mirador, Quinta Rosen Elena, No. 312-J, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo con los deberes y disfrutando de los derechos propios de un concubinato; exponiendo igualmente que la relación concubinaria se mantuvo desde el mes de julio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2016, fecha en la que falleciera el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA.
Por su parte, los ciudadanos CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO, parte demandada, debidamente asistidos de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, procedieron a reconocer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la actora, su progenitora; reconociendo igualmente que ésta y el de cujus mantuvieron una relación estable de hecho durante cinco (5) años y once (11) meses, de manera continua e ininterrumpida, con un comportamiento público y notorio, contribuyendo a la ayuda, apoyo y asistencia continua y permanente a la enfermedad de su concubino. Por último, solicitó que la acción fuere declarada con lugar en la definitiva.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato, nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar a través del la Testimonial rendida por las ciudadanas MORELIA COROMOTO PIÑANGO de VARGAS, REINA YSABEL OSORIO TOVAR y EUMERES ASUNCIÓN SUNIAGA de FERNÁNDEZ, que la relación concubinaria entre ella y el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, comenzó en el año 2010, llevando la misma de manera pública y notoria.- Así se precisa.
Así mismo, mediante la consignación de documentales como Cédulas de Identidad Nos. V-3.988.077 y V-3.117.819, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA –parte demandante- y al ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –de cujus-, respectivamente (folio 7); Acta de Matrimonio No. 281, expedida por el Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta al folio 288 y su vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente a los ciudadanos HUGO JOSÉ MILT MAZA y MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA (folios 8 y 9); Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 91-3577, según nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos HUGO JOSÉ MILT MAZA y MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 1.997, a través de la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de noviembre de 1.974, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados (folios 10-13); Acta de Nacimiento No. 263, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 27 de octubre de 1.976, correspondiente al ciudadano CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO (folio 14); Acta de Nacimiento No. 311, expedida por la Jefatura Civil de Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 18 de octubre de 1.978, correspondiente al ciudadano HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO (folio 15); Acta de Nacimiento No. 634, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1.990, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO (folio 16); Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 2016, anotada bajo el No. 127, correspondiente al ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA (folios 17-19 y su vto.); Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda en fecha 4 de marzo de 1.983, el cual quedó anotado bajo el No. 39, Tomo 15, Protocolo Primero; celebrado entre la ciudadana ÁNGELA RAQUEL MARTÍNEZ de FERNÁNDEZ –en carácter de vendedora-, con aprobación de cónyuge DANIEL YTHAMAL FERNÁNDEZ RENGIFO, y el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA –en carácter de comprador-, con aprobación de su cónyuge MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA de MILT (folios 20-27 y su vto.), y Cédulas de Identidad Nos. V-12.955.396, V-13.637.258 y V-19.931.667, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO –parte demandada-, respectivamente (folio 28); la parte actora demostró haber sido la esposa del causante y luego de haberse divorciado hubo una reconciliación entre ellos, manteniendo una convivencia mediante la figura de unión concubinaria desde el mes de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, día en el que falleció el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, es decir, durante el periodo de cinco (5) años y once (11) meses, posterior al divorcio, tal como fuere alegado en el escrito libelar.- Así se establece.
De esta manera, siendo que las testimoniales rendidas en el presente expediente, adminiculadas con las documentales anteriormente identificadas, son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la parte demandada aceptó los hechos expuestos por la actora y que esta última en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA -aquí demandante- y el de cujus ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, desde el mes de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.988.077, debidamente asistida por la abogado ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO MILT GUERRERO, HUGO ALEXANDER MILT GUERRERO y ALEJANDRA VIRGINIA MILT GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.396, V-13.637.258 y V-19.931.667, respectivamente, asistidos por el abogado JEAN CHRISTIAN BELLO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.857.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MIRLENA DE LA CRUZ GUERRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.988.077, y el de cujus ciudadano HUGO JOSÉ MILT MAZA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.117.819.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.





CM/AG/avv.
Exp. No. 21.034.