REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PARTE ACTORA: KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI Y ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.241.310 y 12.764.671 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.005.

PARTE DEMANDADA: SIMON RICARDO MIRANDA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.172.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, MARIANGELA CEGARRA FELICE y PRISCILA OROPEZA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 117.951 y 98.816 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: HOMOLGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 21.260



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) fuere introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 04 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, en contra de las ciudadanas KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI Y ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.241.310 y 12.764.671 respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 10 de agosto de 2017, comparecen los apoderados judiciales de las partes y presentan escrito de convenimiento, solicitando que el mismo sea homologado, razón por la cual, para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
DEL CONVENIMIENTO

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 10 de agosto de 2017, comparecieron ante este Juzgado el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.557.949, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI Y ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.241.310 y 12.764.671 respectivamente, en el presente proceso, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y MARIANGELA CEGARRA FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188 y V-7.442.973, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519 y 117.951, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMON RICARDO MIRANDA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.172.296, quienes mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar CONVENIMIENTO, alegando lo siguiente:
“Con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos llegado a un acuerdo económico sobre las siguientes bases: PRIMERO: Los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y MARIANGELA CEGARRA FELICE, ya identificados, en nombre de su representado SIMON RICARDO MIRANDA GIL, parte demandada en el presente juicio, y en ejercicio de las facultades expresas que por el documento poder tienen conferidas, además de seguir las instrucciones precisas para ello, se da formalmente por citados y/o intimados en el juicio de Intimación (Cobro de Bolívares), que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 21.260, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, acción judicial interpuesta por el endosatario en procuración, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, y en su nombre renuncian al lapso de comparecencia y a cualquier otro que pudiera transcurrir en su favor. En tal sentido, reconocen y convienen en nombre de su mandante, que él mismo suscribió las letras de cambio libradas en esta ciudad de Los Teques, el 30 de abril de 2017, la primera, marcada 1/1, cuya beneficiaria es KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI, ya identificada, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), y la segunda, marcada 1/1, cuya beneficiaria es ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, ya identificada, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo); las cuales fueron aceptadas en esa misma fecha, para pagarlas a su vencimiento fijado para el día Primero (1º) de julio de 2017, en señal de aceptación de la obligación en ella contenida, objeto de la presente demanda. La parte demandada, reconoce y conviene igualmente que presenta un atraso en el pago de las referidas letras de cambio, y de los respectivos intereses moratorios y/o compensatorios, en consecuencia, el demandado conviene en la demanda propuesta en su contra y la parte actora, acepta tal convenimiento. SEGUNDO: En razón de lo anterior, ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, acuerdan suscribir el presente convenimiento en los siguientes términos: La parte demandada, se obliga a pagar el monto de las letras de cambio intimadas, los intereses moratorios causados hasta la presente fecha, y las costas y costos del presente juicio, lo cual ambas partes estiman de mutuo y común acuerdo en la cantidad total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo), quienes así expresamente lo aceptan; cantidad ésta que será cancelada por el demandado mediante la cesión de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre dos (2) inmuebles, que más adelante se identifican, a las beneficiarias de las letras de cambio, endosantes en procuración, de la siguiente manera:
1.-) El ciudadano SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.241.310, sus derechos de propiedad equivalentes al cien por ciento (100%) sobre el apartamento, que se encuentra en construcción, identificado como B-03-3, ubicado en el piso 03 del edifi¬cio B del Conjunto 1, que forma parte del desarrollo destinado a viviendas multifamiliares denominado CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, ubicado en el sector conocido como Hacienda El Encantado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. EL APARTAMENTO tiene un área de construcción aproximada de 62,25 m2. y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 estudio, 2 baños, área de cocina, salón comedor, área de servicio lavadero, un puesto de estacionamiento vehicular inherente a la propiedad del inmueble, el cual se identificará plenamente en el documento definitivo de compraventa. Los linderos, medidas y demás determinaciones del apartamento, constarán en el Documento de Condominio, en cuyo instrumento constarán los derechos y obligaciones que corresponderán a cada inmueble. Los derechos de propiedad aquí cedidos le pertenecen a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, según consta en documento denominado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, suscrito el 17 de septiembre de 2008, con la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE DE EL ENCANTADO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 72, Tomo 77-A Cto., siendo su última modificación estatutaria por Acta de Asamblea de fecha catorce (14) de Agosto del año 2008, e inscrita ante la mencionada oficina de Registro en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2008, bajo el Nro.23, Tomo 111 A-Cto., ésta última propietaria del terreno sobre el cual se construye el mencionado desarrollo, como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el No. 12, Tomo 02, Protocolo Tercero. Igualmente, forman parte de la presente cesión los derechos de propiedad que le corresponden a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, sobre un (1) puesto para estacionamiento adicional, al que ya corresponde en forma inherente al apartamento antes identificado, ubicado en el Conjunto 1 del desarrollo CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, tales derechos de propiedad aquí cedidos le pertenecen a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, según consta en documento denominado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO PARA ESTACIONAMIENTO ADICIONAL , suscrito el 17 de septiembre de 2008, con la ya mencionada sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE DE EL ENCANTADO, C.A. A los derechos cedidos por el presente documento, del descrito inmueble, se les estima un valor total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.000,oo). Lo anterior se evidencia de documentos que consignamos en copias fotostáticas para que previa confrontación con sus originales, sean agregadas a los autos y las originales nos sean devueltas, marcados con las letra “B” y “C”, respectivamente. Por tanto, es convenio expreso entre las partes, que en el documento definitivo de compra venta, a ser otorgado una vez se culmine la construcción y se obtengan los permisos de habitabilidad correspondientes, se establecerá como compradora la cesionaria de los derechos ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI, ya identificada. 2.-) El ciudadano SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.764.671, sus derechos de propiedad equivalentes al cien por ciento (100%) sobre el apartamento, que se encuentra en construcción, identificado como B-03-5, ubicado en el piso 03 del edifi¬cio B del Conjunto 1, que forma parte del desarrollo destinado a viviendas multifamiliares denominado CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, ubicado en el sector conocido como Hacienda El Encantado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. EL APARTAMENTO tiene un área de construcción aproximada de 61,9 m2. y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 estudio, 2 baños, área de cocina, salón comedor, área de servicio lavadero, un puesto de estacionamiento vehicular inherente a la propiedad del inmueble, el cual se identificará plenamente en el documento definitivo de compraventa Los linderos, medidas y demás determinaciones de EL APARTAMENTO constarán en el Documento de Condominio, en cuyo instrumento constarán los derechos y obligaciones que corresponderán a cada inmueble. Los derechos de propiedad aquí cedidos le pertenece a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, según consta en documento denominado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, suscrito el 17 de septiembre de 2008, con la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE DE EL ENCANTADO, C.A., ya identificada. Igualmente, forman parte de la presente cesión los derechos de propiedad que le corresponden a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, sobre un (1) puesto para estacionamiento adicional, al que ya corresponde en forma inherente al apartamento antes identificado, ubicado en el Conjunto 1 del desarrollo CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO, tales derechos de propiedad aquí cedidos le pertenecen a SIMON RICARDO MIRANDA GIL, ya identificado, según consta en documento denominado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, CLUB RESIDENCIAL CUMBRE DE EL ENCANTADO PARA ESTACIONAMIENTO ADICIONAL , suscrito el 17 de septiembre de 2008, con la ya mencionada sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE DE EL ENCANTADO, C.A. A los derechos cedidos por el presente documento, del descrito inmueble, se les estima un valor total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,oo). Lo anterior se evidencia de documentos que consignamos en copias fotostáticas para que previa confrontación con sus originales, sean agregadas a los autos y las originales nos sean devueltas, marcados con las letra “D” y “E”, respectivamente. Por tanto, es convenio expreso entre las partes, que en el documento definitivo de compra venta, a ser otorgado una vez se culmine la construcción y se obtengan los permisos de habitabilidad correspondientes, se establecerá como compradora la cesionaria de los derechos ciudadana ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, ya identificada.3.-) Ha sido convenido por las partes, que todas las cantidades de dinero que deban ser canceladas para el otorgamiento de los respectivos documentos definitivos de compra venta de los descritos apartamentos, corren por cuenta única y exclusivamente del cedente SIMON RICARDO MIRANDA GIL, pues la intención es adjudicar la propiedad de los apartamentos sin ningún tipo de carga y/u obligación pendiente. TERCERO: Las partes de esta relación jurídico procesal, asumen la obligación de pagar cada una a los abogados que les han representado en este proceso sus honorarios profesionales de acuerdo al monto que les corresponda según el Contrato de Trabajo, la Ley o Reglamento de Abogados. CUARTO: Los derechos de propiedad cedidos por la parte demandada, tienen como objeto cubrir la totalidad de las letras de cambio intimadas para su pago, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otro concepto que disponga la ley y el Código de Comercio, por lo tanto, el demandado no queda nada ha deberle a la parte demandante, por estos conceptos ni ningún otro derivado de la acción judicial que por el presente documento se da por terminada, por acuerdo de las partes, dándose por tanto recíprocamente, el más amplio y completo finiquito por todo lo relacionado y derivado de las descritas letras de cambio. QUINTO: Concertamos en forma expresa, que el presente escrito se tenga por convenimiento de lo en el expresado, en consecuencia, ambas partes de forma conjunta solicitamos al Tribunal Homologue el presente acuerdo, dándole fuerza de cosa juzgada definitiva por tratarse de derechos disponibles y no atentar contra el orden y las buenas costumbres, jurando la urgencia del caso, pidiendo que se habilite el tiempo necesario, por tal razón le solicitamos archivar el presente expediente con fundamento al pago de la obligación que se estaba dirimiendo. Es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman.. (…)”

Ahora bien, de la transcripción anterior, se evidencia que la parte demandada, debidamente asistido de abogado, expresó en forma clara y precisa su voluntad de convenir tanto en los hechos como en el derecho, sobre lo expuesto en el escrito libelar; siendo dicho convenimiento aceptado por la parte actora; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De esta manera, se entiende que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, esencialmente unilateral, en el que el demandado conviene en el contenido de la pretensión, teniéndolo como cierto, acto en el que además se dispone a satisfacer la demanda. Lo señalado se desprende de lo contenido en los artículos 263 y siguientes de la norma adjetiva civil in commento.
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido, la norma adjetiva civil establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones anteriormente señaladas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Asimismo, cabe acotar que, en vista de que el escrito contentivo del convenimiento ha sido suscrito por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y MARIANGELA CEGARRA FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188 y V-7.442.973, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519 y 117.951, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMON RICARDO MIRANDA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.172.296, en su carácter de demandada en el presente procedimiento, y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.557.949, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI Y ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.241.310 y 12.764.671 respectivamente, resulta menester indicar que, no obstante lo anterior, se entiende que el convenimiento mantiene su unilateralidad pasiva, con la observación de que la parte activa suscribe el mismo, entendiéndose así la aceptación del contenido del referido acuerdo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo, para convenir a lo pretendido, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, siendo que la presente convención no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, quien aquí decide observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para efectuar el convenimiento, y, en consecuencia, declara procedente en derecho el medio de autocomposición procesal propuesto en esta causa y HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la controversia, quien aquí suscribe deja expresa constancia que se pronunciará por auto separado en el respectivo Cuaderno de Medidas.- Así se precisa.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2017 (inserto al folio 14 al folio 16.) CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.557.949, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI Y ISMAIRA EVELYN GONZALEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.241.310 y 12.764.671 respectivamente en el presente proceso, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y MARIANGELA CEGARRA FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188 y V-7.442.973, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519 y 117.951, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMON RICARDO MIRANDA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.172.296, quien igualmente suscribiera dicho Convenimiento, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZALEZ.






CM/AG/nelly
Exp. No. 21.260