JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

De una revisión realizada a los autos, se observa que en fecha 9 de agosto de 2017, el ciudadano MÁXIMO PASTOR RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.814.717, presentó verbalmente acción de Amparo Constitucional ante este Tribunal; posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2017 se dictó auto instando al accionante a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con los establecidos en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 6, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa fecha, sin necesidad de notificación visto que el presunto agraviado se encuentra a derecho. Ahora bien, establece el artículo 19 eiusdem en su parte in fine que, en el caso que el querellante no cumpla en su solicitud de amparo con los requisitos previstos en el artículo 18 antes mencionado, “(…) la acción de amparo será declarada inadmisible.”. En virtud de lo anterior y visto el cómputo que antecede, se evidencia de la revisión de las actas que el ciudadano MÁXIMO PASTOR RIVERO PEREIRA, no consignó al expediente, escrito que contuviera lo solicitado en el auto de fecha 15 de agosto de 2017, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las cuales comenzarían a transcurrir inmediatamente al siguiente día de proferido dicho auto, razón por la cual, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta.- Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.






CM/AV.
Exp. No. 21.264.