REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º


PARTE ACTORA: MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.249.568.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 22.581, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.417.700.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.342 y 102.020, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No.: 20.903.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2016, mediante demanda de DE TÍTULO SUPLETORIO presentada para su distribución por la abogado en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en representación del ciudadano MARIO PARISI MENNA, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fechas 22 y 24 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandad, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual en fecha 26 de febrero de 2016, consigna recibo de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libra cartel de citación a la parte demandada, cuya publicación en los diarios correspondientes fue consignada a los autos en fecha 4 de abril de 2016.
En fecha 6 de abril de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó a la Secretaria del Tribunal la fijación de cartel de citación, actuación que fuere realizada por dicha funcionaria en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por citada en nombre de su mandante.
El 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de interposición de cuestiones previas, a las cuales la representación de la actora se opone mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de conclusiones.
Mediante sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
El 26 de octubre de 2016, se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Presentando la representación judicial de la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2016, escrito de oposición a las pruebas consignadas por su contraparte.
En fecha 7 de noviembre de 2016, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
En fechas 10 de octubre y 22 de noviembre de 2016 se evacuaron los testigos promovidos por las partes.
El 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de pruebas. Presentando en fecha 9 de enero de 2017, escrito en el que solicita auto para mejor proveer, solicitud que fuere negada mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se hizo devolución del Título Supletorio perteneciente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordena el desglose y devolución de documentos consignados y dejar en su lugar copias certificadas.
El 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, previa solicitud de la parte demandada, se ordena el desglose y devolución de documentos consignados y dejar en su lugar copias certificadas.
En fecha 4 de julio de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Suplente de este Tribunal, y realiza cómputo de los días transcurridos con el objeto de verificar la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso, difiriendo igualmente la sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha.
El 19 de julio de 2017, previa petición de la representación judicial de la parte actora, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. CÉSAR MEDRANO, quien fuere designado en fecha 17 de julio de 2017 como Juez Provisorio de este Despacho.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en fecha 25 de julio de 1.986, su mandante solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, título suficiente de propiedad, de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil (derogado) sobre bienhechurías que consisten en un galpón industrial construido sobre un terreno ubicado en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, letra C.
• Que de acuerdo al referido Título Supletorio, su mandante ha venido ocupando dicho terreno en condición de arrendatario desde el año 1.984 hasta la fecha, de manera pacífica e ininterrumpida.
• Que el contrato de arrendamiento fue formalizado documentalmente con la celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante, en su condición de Administrador General de la empresa INDUSTRIA ARTE PARÍS, C.A., por una parte y por la otra ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., como la arrendadora.
• Que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado a ser la sede de la empresa INDUSTRIA ARTE PARÍS, C.A., por cuanto su mandante es el principal accionista y miembro de la junta directiva de la misma, todo ello en atención a la cláusula primera del contrato constituyéndose en domicilio fiscal de la representada de su mandante.
• Que INDUSTRIA ARTE PARÍS, C.A., celebra contrato de arrendamiento en los años 2005 y 2010 con el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS y en 2013 con la empresa SERVICIO TÉCNICO JOSGLAMAR, C.A., representada por el prenombrado sobre un inmueble que constituye parte de uno de mayor extensión (el arrendado a INDUSTRIA ARTE PARÍS, C.A.).
• Que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, quien es la madre del arrendatario MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS, solicitó Título Supletorio Suficiente de Propiedad ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el mismo inmueble que ha venido ocupando su mandante desde 1.984, y que en una porción de menor tamaño fue subarrendado su hijo, a título personal mediante contratos de arrendamiento de fechas 29 de diciembre de 2005 y 14 de mayo de 2010 y como representante de SERVICIOS TÉCNICOS JOSGLAMAR, C.A., el 30 de diciembre de 2013.
• Que en la solicitud presentada por la hoy demandada, la misma declara ante la autoridad judicial que ha venido poseyendo el inmueble desde hace diez (10) años, es decir, desde el año 2003 y que con su propio peculio constituyó bienhechurías con un valor irrisorio de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) sobre el terreno, lo cual es imposible por lo expuesto en el libelo.
• Que el Título Supletorio de Propiedad otorgado a la hoy demandada fue asentado bajo el No. 2013-1952 en el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que es importante resaltar que la referida ciudadana nunca ha ocupado el terreno ni ha construido las bienhechurías mencionadas pues las mismas han venido siendo ocupadas por la sub-arrendadora y el sub-arrendatario.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 38, 39, 338, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, para que convenga en la nulidad del Título Supletorio por ser falso su contenido, para que convenga que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano MARIO PARISI MENNA y al pago de las costas y costos del presente juicio.
• Que, por cuanto es un Título Supletorio de Propiedad que se encuentra en poder de la demandada y no fue presentado ante la Oficina de Registro correspondiente, solicita que el Tribunal inste a la misma para su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, estimó su demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que dio contestación la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, siendo la cuestión previa alegada declarada sin lugar mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2016. Posteriormente, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
• Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que rechaza, niega y contradice el hecho alegado de que el demandante ha venido ocupando el terreno en condición de arrendatario desde el año 1.984 hasta la fecha en forma pacífica e ininterrumpida, pues como lo ha admitido en el escrito libelar, así como en los contratos de sub-arrendamiento que acompaña a su escrito, el terreno ha sido ocupado por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS.
• Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya solicitado Título Supletorio sobre el mismo terreno que ha venido ocupando, a su decir, el ciudadano MARIO PARISI MENNA, pues la bienhechuría que le fue otorgada a su poderdante se encuentra ubicada sobre una porción de terreno que no se encuentra dentro del área que señala la parte actora.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada nunca haya ocupado el terreno ni construido bienhechurías, pues tal como se deprende del Título Supletorio que le fue otorgado, las ha venido ocupando desde hace diez (10) años.
• Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud de que la acción de nulidad propuesta no corresponde a los hechos planteados en el libelo y por ser la narrativa hechos incoherentes que se corresponden a los documentos anexados al escrito por el demandante.
• Que solicita se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.
• Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar conforme a la normativa y a los hechos invocados en su escrito de contestación.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 5-8 de la pieza I del expediente) Marcado “A”, en copia simple, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante-, a la abogado YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.249, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 16, tomo 407, folios 69 al 72 en fecha 20 de noviembre de 2015. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar al ciudadano MARIO PARISI MENNA, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 9 de la pieza I del expediente) En copia simple, Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula No. 157.249 y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la apoderada judicial de la parte actora.- Así se establece.
• (Folios 10-15 de la pieza I del expediente) Marcado “B”, en copia fotostática, Título Supletorio otorgado a favor del ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante- por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.986, con respecto a unas bienhechurías consistente en una oficina de de dieciocho metros cuadrados (18 m2) con puerta y ventana con dos (2) escaleras de hierro de cinco metros (5 m) de largo por ochenta y tres metros (83 m) de ancho, un muro con su puerta de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) de bloques con portón de vidrio con su cerradura eléctrica de cuatro metros (4 m) por cuatro metros (4 m) de alto, dos (2) baños pequeños de ocho metros cuadrados (8 m2), instalación eléctrica para toda la fábrica con cables para maquinarias industriales de doscientos veinte voltios (220 v), un cajetín de luz de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 m) por un metro cincuenta y cinco centímetros (1,55 m) empotrado en la pared con tapa de hierro y bloques, una reja de cuatro metros quince centímetros (4,15 m) de ancho por tres metros treinta centímetros (3,30 m), una reja de once metros con ocho centímetros (11,8 m) por cuatro metros (4 m) de alto, una reja cerrando muro de hierro de treinta metros (30 m) de largo por dos metros veinte centímetros (2,20 m) de alto, un techo industrial con vigas mayores de treinta metros (30 m) de largo por diecisiete metros (17 m) de ancho, una ampliación al final del terreno en el muro de tres metros (3 m) de bloques de altura, un local galpón para guardar material de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), con puertas y ventanas de bloques, diez (10) jardineras con matas sembradas y diversos trabajos de jardinerías, diversos trabajos de carpintería por toda la fábrica, construidas sobre un terreno con una superficie de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 m2), que le fue arrendado por la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L. desde el 1º de julio de 1.984, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, distinguido con la letra “C”, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por un costo de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), contentivo de la declaración de los testigos RAFAEL SEGUNDO FUENMAYOR POLANCO y JOSÉ GUSTAVO PERERA PÉREZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.558.202 y V-2.108.228, respectivamente. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que a la parte demandante el día 25 de julio de 1.986, se le otorgó título supletorio con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un inmueble que arrienda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., y que el mismo no se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente.- Así se precisa.
• (Folios 16-24 de la pieza I del expediente) Marcado “C”, en copia fotostática, Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 109-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1.992. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que el ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante- es accionista directivo de la identificada empresa, cuyas instalaciones funcionan en las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L.- Así se precisa.
• (Folios 25-29 y su vto. de la pieza I del expediente) Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNES –en su carácter de arrendadora- y la empresa INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de arrendataria-, inserto al expediente No. 075#88, contentivo del procedimiento de Derecho Preferente interpuesto por el ciudadano MARIO PARISI MENNA ante el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., arrienda a la empresa INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí actor- un galpón industrial ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, distinguido con la letra “C”, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con una superficie de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 m2).- Así se establece.
• (Folio 30 de la pieza I del expediente) Marcado “E”, en copia simple, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.); ahora bien, aun cuando la presente probanza constituye documento administrativo, se observa que su contenido es ilegible, razón por la cual quien aquí suscribe, al no poder distinguir los datos que de ésta se desprenden, la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 31-36 de la pieza I del expediente) Marcado “F”, en copia fotostática, Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendatario-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 176. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que aun cuando la misma merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 37-43 de la pieza I del expediente) Marcado “G”, en copia fotostática, Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO JOSGLAMAR, C.A., representada por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendataria-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 134. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que aun cuando la misma merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 44-51 de la pieza I del expediente) Marcado “H”, en copia fotostática, Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO JOSGLAMAR, C.A., representada por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendataria-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 362. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que aun cuando la misma merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 52-60 de la pieza I del expediente) Marcado “I”, en copia fotostática, Título Supletorio otorgado a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR –aquí demandada- por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2013, con respecto a unas bienhechurías consistentes en una construcción en un área de seiscientos treinta y dos metros cuadrados (632 m2), de dos (2) pisos con estructuras metálicas, paredes de bloques frisados y láminas de fibras y aluminio de vidrio traslucida para cubiertas de techo, puerta de hierro, piso de cemento, cinco (5) salas de baño totalmente equipado, tanque de agua potable, escaleras de estructura metálica, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas, drenaje de aguas servidas totalmente empotradas, sobre un lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace diez (10) años aproximadamente, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A., el cual es propiedad ejidal, tal como se desprende de Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2013; bienhechurías que construyera por un costo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); contentivo de la declaración de los testigos OLY SONIA GUERRA RODRÍGUEZ y HERNÁN JOSÉ MARCANO LÓPEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.359.651 y V-15.612.667, respectivamente. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que a la parte demandada el día 9 de julio de 2013, se le otorgó título supletorio con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un inmueble propiedad ejidal, y que el mismo no se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente.- Así se precisa.
• (Folios 61 y 62 de la pieza I del expediente) En copia fotostática, Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la demandada compareció ante la mencionada Alcaldía, con el objeto de que fuere registrado como de su propiedad el terreno y las bienhechurías construidas en el lote de terreno de propiedad ejidal ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.- Así se establece.
• (Folios 63 y 64 de la pieza I del expediente) En copia fotostática, Planilla de Inscripción de Inmueble y Solicitud de Cédula Catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 12 y 16 de julio de 2013, respectivamente, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR. Ahora bien, visto que las reproducciones fotostáticas aquí analizadas fueron presentadas junto al escrito libelar y no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la demandada compareció ante la mencionada Alcaldía, con el objeto de que fuere registrado como de su propiedad el terreno y las bienhechurías construidas en el lote de terreno de propiedad ejidal ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.- Así se precisa.
• (Folios 65-68 de la pieza I del expediente) En copia fotostática, Certificado de Solvencia y Recibos de Pago expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el mes de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR. Ahora bien, visto que las reproducciones fotostáticas aquí analizadas fueron presentadas junto al escrito libelar y no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la demandada compareció ante la mencionada Alcaldía, con el objeto de que fuere registrado como de su propiedad el terreno y las bienhechurías construidas en el lote de terreno de propiedad ejidal ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.- Así se establece.
• (Folios 69-71 de la pieza I del expediente) En copia fotostática, Acta de Determinación por Oficio expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2015, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la demandada compareció ante la mencionada Alcaldía, con la finalidad de solicitar Solvencia de Aseo Urbano sobre el inmueble que fuere declarado de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: Marcado “A”, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante-, a la abogado YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.249, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 16, tomo 407, folios 69 al 72 en fecha 20 de noviembre de 2015; marcado “B”, Título Supletorio otorgado a favor del ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante- por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.986, con respecto a unas bienhechurías consistente en una oficina de de dieciocho metros cuadrados (18 m2) con puerta y ventana con dos (2) escaleras de hierro de cinco metros (5 m) de largo por ochenta y tres metros (83 m) de ancho, un muro con su puerta de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) de bloques con portón de vidrio con su cerradura eléctrica de cuatro metros (4 m) por cuatro metros (4 m) de alto, dos (2) baños pequeños de ocho metros cuadrados (8 m2), instalación eléctrica para toda la fábrica con cables para maquinarias industriales de doscientos veinte voltios (220 v), un cajetín de luz de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 m) por un metro cincuenta y cinco centímetros (1,55 m) empotrado en la pared con tapa de hierro y bloques, una reja de cuatro metros quince centímetros (4,15 m) de ancho por tres metros treinta centímetros (3,30 m), una reja de once metros con ocho centímetros (11,8 m) por cuatro metros (4 m) de alto, una reja cerrando muro de hierro de treinta metros (30 m) de largo por dos metros veinte centímetros (2,20 m) de alto, un techo industrial con vigas mayores de treinta metros (30 m) de largo por diecisiete metros (17 m) de ancho, una ampliación al final del terreno en el muro de tres metros (3 m) de bloques de altura, un local galpón para guardar material de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), con puertas y ventanas de bloques, diez (10) jardineras con matas sembradas y diversos trabajos de jardinerías, diversos trabajos de carpintería por toda la fábrica, construidas sobre un terreno con una superficie de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 m2), que le fue arrendado por la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L. desde el 1º de julio de 1.984, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, distinguido con la letra “C”, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por un costo de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), contentivo de la declaración de los testigos RAFAEL SEGUNDO FUENMAYOR POLANCO y JOSÉ GUSTAVO PERERA PÉREZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.558.202 y V-2.108.228, respectivamente; marcado “C”, Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 109-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1.992; Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNES –en su carácter de arrendadora- y la empresa INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de arrendataria-, inserto al expediente No. 075H88, contentivo del procedimiento de Derecho Preferente interpuesto por el ciudadano MARIO PARISI MENNA ante el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO JOSGLAMAR, C.A., representada por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendataria-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 134; Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO JOSGLAMAR, C.A., representada por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendataria-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 362; marcado “J”, Título Supletorio otorgado a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR –aquí demandada- por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2013, con respecto a unas bienhechurías consistentes en una construcción en un área de seiscientos treinta y dos metros cuadrados (632 m2), de dos (2) pisos con estructuras metálicas, paredes de bloques frisados y láminas de fibras y aluminio de vidrio traslucida para cubiertas de techo, puerta de hierro, piso de cemento, cinco (5) salas de baño totalmente equipado, tanque de agua potable, escaleras de estructura metálica, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas, drenaje de aguas servidas totalmente empotradas, sobre un lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace diez (10) años aproximadamente, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A., el cual es propiedad ejidal, tal como se desprende de Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2013; bienhechurías que construyera por un costo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); contentivo de la declaración de los testigos OLY SONIA GUERRA RODRÍGUEZ y HERNÁN JOSÉ MARCANO LÓPEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.359.651 y V-15.612.667, respectivamente; Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2013; Planilla de Inscripción de Inmueble y Solicitud de Cédula Catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 12 y 16 de julio de 2013, respectivamente; Certificado de Solvencia y Recibos de Pago expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el mes de julio de 2013, y Acta de Determinación por Oficio expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2015. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 149-156 de la pieza I del expediente) En copia certificada, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 20-A, en fecha 4 de febrero de 2014. Ahora bien, visto que la reproducción fotostática aquí analizada no fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que el ciudadano MARIO PARISI MENNA –aquí demandante- es accionista directivo de la identificada empresa, cuyas instalaciones funcionan en las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L.- Así se establece.
• (Folio 162 de la pieza I del expediente) En copia certificada, Autorización suscrita en fecha 11 de agosto de 1.987, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNES, actuando en representación de la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. –en calidad de arrendadora- y el ciudadano MARIO PARISI MENNA, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A. –en calidad de arrendataria-. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, aunado al hecho que constituye instrumento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso y por ende, su contenido debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe desecharlo del proceso y no le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 170-176 de la pieza I del expediente) En copia certificada, Contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., representada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA –en calidad de sub-arrendadora- y el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS –en calidad de sub-arrendatario-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 134. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide observa que aun cuando constituye instrumento público y merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folio 205 de la pieza I del expediente) Marcado “K”, en copia certificada, Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el mes de junio de 2016, a favor del contribuyente FRANCISCO ANDRADE & CIA. Ahora bien, en vista que la instrumental bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente y merece valor probatorio por constituir documento público administrativo, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 206 de la pieza I del expediente) Marcado “L”, en copia certificada, Planilla de Información para Permisos de Reparación, Modificación y Ampliación expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1.984, a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A. Ahora bien, visto que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente y merece valor probatorio por constituir documento público administrativo, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 207-212 de la pieza I del expediente) Marcado “M”, en copia certificada, Providencia Administrativa o Resuelto emanado del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1.988, siendo este documento parte del expediente signado con el No. 075#88, contentivo del procedimiento de Derecho Preferente interpuesto por el ciudadano MARIO PARISI MENNA. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente y merece valor probatorio por constituir instrumento público administrativo, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folio 213 de la pieza I del expediente) Marcado “N”, en copia certificada, Carta dirigida a HIDROCAPITAL suscrita por el ciudadano MARIO PARISI, en fecha 7 de noviembre de 2015, recibida en fecha 9 de noviembre de 2015. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución de la causa, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 214 de la pieza I del expediente) En copia certificada, Carta dirigida a Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda suscrita por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, en fecha 26 de octubre de 2012. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión fue impugnado por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución de la causa, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 215-217 de la pieza I del expediente) Marcado “O”, en original, Resumen y Petitorio de procedimiento de Desalojo interpuesto por INDUSTRIA ARTE PARIS, C.A. por ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, en contra de SERVICIOS TÉCNICOS JOSGLAMAR, C.A. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución de la causa, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ CUARTAS y AMADO JOSÉ JIMÉNEZ BENEDETTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.978.305 y V-4.843.833, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 247-250 de la pieza I del presente expediente), ello en los siguientes términos:
1. En fecha 10 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ CUARTAS, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que el señor Mario Paris Cimenna plenamente identificado construyó unas bienhechurías para uso comercial ubicadas en la bajada del tambor avenida Pedro Russo Ferrero. CONTESTO: Eso fue en el año 86 que empezó a construir poco a poco yo trabajaba como secretaria, . SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en las mencionadas bienhechurías construidas por el señor Mario Paris Cimenna existe una casa para uso o vivienda principal? CONTESTO: no es estrictamente de uso comercial es una zona industrial. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Mario Eloy Vallejo Aular esta sub-arrendado en el Área de la bienhechurías construidas por el señor Mario Paris Cimenna para uso comercial. CONTESTO: Si, para uso comercial pero tiene problema con el pago no quiere pagar. CUARTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Mario Paris Cimenna construyo y financio las construcciones de dicho garpon para uso exclusivamente comercial, Contesto: Si para uso comercial y se construyeron poco a poco en varios años de paso hay una sola puerta que lo cierran ellos. QUINTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Maria Angélica Aular, y si dicha ciudadana tiene alguna relación con el galpón de uso comercial, Contesto: No la conozco nunca la e visto. SEXTA: Diga la Testigo, la razón de las afirmaciones que acaba de realizar en esta acto: contesto: porque yo trabajo como secretaria en esa fabrica de mueble y conozco la familia hace mas de 20 años. (…)”.
2. En fecha 10 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano AMADO JOSÉ JIMÉNEZ BENEDETTO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que el señor Mario Paris Cimenna plenamente identificado construyó unas bienhechurías para uso comercial ubicadas en la bajada del tambor avenida Pedro Russo Ferrero galpón C. CONTESTO:, Como desde el año 80. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en las mencionadas bienhechurías construidas por el señor Mario Paris Cimenna existe una casa para uso o vivienda principal? CONTESTO: no son galpones industriales. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Mario Eloy Vallejo Aular esta sub-arrendado en el Área de la bienhechurías construidas por el señor Mario Paris Cimenna para uso comercial. CONTESTO: Si,. CUARTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Mario Paris Cimenna construyo y financio las construcciones de dicho bienhechurias para uso exclusivamente comercial, Contesto: Si, es una zona industrial. QUINTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Maria Angélica Aular, Contesto: No se quien es. SEXTA: Diga el Testigo, la razón de las afirmaciones que acaba de realizar en esta acto: contesto: yo conozco la zona conozco los galpones. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ CUARTAS y AMADO JOSÉ JIMÉNEZ BENEDETTO, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:

• (Folios 221-230 de la pieza I del expediente) Marcado “A”, en copia certificada, Título Supletorio otorgado a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR –aquí demandada- por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2013, con respecto a unas bienhechurías consistentes en una construcción en un área de seiscientos treinta y dos metros cuadrados (632 m2), de dos (2) pisos con estructuras metálicas, paredes de bloques frisados y láminas de fibras y aluminio de vidrio traslucida para cubiertas de techo, puerta de hierro, piso de cemento, cinco (5) salas de baño totalmente equipado, tanque de agua potable, escaleras de estructura metálica, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas, drenaje de aguas servidas totalmente empotradas, sobre un lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace diez (10) años aproximadamente, ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A., el cual es propiedad ejidal, tal como se desprende de Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2013; bienhechurías que construyera por un costo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); contentivo de la declaración de los testigos OLY SONIA GUERRA RODRÍGUEZ y HERNÁN JOSÉ MARCANO LÓPEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.359.651 y V-15.612.667, respectivamente. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya expuesto.- Así se establece.
• (Folios 231-234 y su vto. de la pieza I del expediente) Marcado “B”, en copia fotostática, Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Número Extraordinario 46 publicada en fecha 20 de abril de 2016. Ahora bien, visto que la documental aquí analizada no fue impugnada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sometió a consulta en Cámara Municipal la aprobación del acuerdo mediante el cual se autoriza la adjudicación en venta del lote de terreno sobre el cual la demandada construyó las bienhechurías sobre las cuales fue expedido Título Supletorio por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2013.- Así se establece.
• (Folio 235 de la pieza I del expediente) Marcado “D”, en copia fotostática, Notificación librada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, en fecha 29 de julio de 2016, recibida por la prenombrada en fecha 30 de agosto de 2016. Ahora bien, visto que el instrumento aquí analizado no fue impugnado por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, concedió a la demandada un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, para cancelara el valor del terreno ejidal sobre el cual construyó las bienhechurías sobre las cuales fue expedido Título Supletorio por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2013.- Así se precisa.
• (Folio 236 de la pieza I del expediente) Marcado “E”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-13.232.475, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARLENE DEL VALLE CASANOVA MUÑOZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la testigo promovida por la parte demandada.- Así se establece.
• (Folio 237 de la pieza I del expediente) Marcado “F”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.455.443, cuya titularidad le corresponde al ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio al documento antes identificado, como demostrativo de la identidad del testigo promovido por la parte demandada.- Así se precisa.
• (Folio 238 de la pieza I del expediente) Marcado “G”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.184.198, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA LIVIA FLORES JIMÉNEZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada, como demostrativa de la identidad de la testigo promovida por la parte demandada.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos MARLENE DEL VALLE CASANOVA MUÑOZ, OSCAR ALEJANDRO LIPPO y MARÍA LIVIA FLORES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.232.475, V-6.455.443 y V-6.184.198, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 256 y 257, 259 y 260 de la pieza I del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, ésta no compareció, por lo que se declaró dicho acto DESIERTO; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARLENE DEL VALLE CASANOVA MUÑOZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su nombre apellido y edad?; CONTESTO: ‘Marlene del valle Casanova y tengo 38 años’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su profesión u ocupación?; CONTESTO: ‘Docente’ TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Vallejo y desde cuando? CONTESTO: ‘Si la conozco desde hace bastante tiempo alrededor de unos 18 años’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento quien es el propietario de la bienhechuria objeto a esta demanda? CONTESTO: ‘Si es Maria Angelica Vallejo’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene si sabe donde esta ubicada la bienhechuria propiedad de la ciudadana Maria Vallejo CONTESTO: En la zona industrial Av. Pedro Ruzzo Ferrer dos puentes esta un portón rojo’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque conoce las bienhechurías señaladas y por que le consta que son propiedad de Maria Vallejo CONTESTO: Yo la visito soy amiga de Maria Angelica conozco la zona. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años lleva ocupando la ciudadana Maria Vallejos el terreno y las bienhechurías, CONTESTO: Si me consta que ella ocupa esa propiedad desde hace mas de 10 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la bienhechurías que pertenecen a la ciudadana Maria Vallejo se encuentran dentro del área del terreno donde esta ubicado el galpón que ocupa el ciudadano Mario Parisini MENA? CONTESTO: No se encuentra ese local esta en otro espacio no tiene nada que ver con el de Maria Angélica. (…)”.
2. En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA LIVIA FLORES JIMÉNEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su nombre apellido y edad?; CONTESTO: ‘Maria Livia Flores Jiménez y tengo 52 años’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión u ocupación?; CONTESTO: ‘Asistente Administrativo del Hogar’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Vallejo y desde cuando? CONTESTO: ‘Si la conozco desde hace 20 años’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento quien es el propietario de la bienhechuria objeto a esta demanda? CONTESTO: ‘La señora Maria Angelica Vallejo’ QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe donde esta ubicada la bienhechuria propiedad de la ciudadana Maria Vallejo. CONTESTO: si en la bajada del tambor Av. Pedro Ruzzo al lado de la Chrysler un portón rojo’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque conoce las bienhechurías señaladas y por que le consta que son propiedad de Maria Vallejo? CONTESTO: Porque e visitado la zona y le realice un préstamo para la construcción de la bienhechuria el cual me cancelo completamente’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años lleva ocupando la ciudadana Maria Vallejos el terreno y las bienhechurías, CONTESTO: aproximadamente unos 11 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la bienhechurías que pertenecen a la ciudadana Maria Vallejo se encuentran dentro del área del terreno en donde esta ubicado el galpón que ocupa el ciudadano Mario Parisini Mena? CONTESTO: No esta retirado de la zona. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de las ciudadanas MARLENE DEL VALLE CASANOVA MUÑOZ y MARÍA LIVIA FLORES JIMÉNEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a la demandada y están al tanto de que ocupa desde hace años el terreno ubicado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, sobre el cual construyó las bienhechurías declaradas de su propiedad mediante el Título Supletorio que la parte actora pretende se declare la nulidad en el presente proceso. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogado en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO PARISI MENNA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, sosteniendo para ello que su representado posee Título Suficiente de Propiedad que fuere expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.986, sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón industrial construido sobre un terreno ubicado en la ciudad de Los Teques, en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, identificado con la letra “C”, que le fuere arrendado por la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., en el año 1.984; así mismo adujo que sub-arrendó parte de las bienhechurías de su “propiedad” al ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS y que la madre de éste, ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR –aquí demandada-, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, Título Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre el mismo inmueble que ha venido ocupando su mandante desde el año 1.984, más sin embargo le fue otorgado el referido título en fecha 9 de julio de 2.013. Finalmente, en virtud de los alegatos expuestos, es que demanda a la prenombrada con el objeto de que convenga en la nulidad del título supletorio en comento, convenga en que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano MARIO PARISI MENNA y pague las costas y costos que se generen en el presente juicio.
En la oportunidad para contestar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su escrito libelar, especialmente el hecho aducido relacionado con la ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble que arrendó el actor desde el año 1.984, ya que, tal como se expone en el libelo de la demanda, quien ocupa dicho inmueble es el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS. Igualmente, señaló que el título supletorio que solicitó su mandante ante Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, no versa sobre el mismo inmueble que a decir del demandante viene ocupando desde el año 1.984. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada y se condenara en costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados, a la parte accionante.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad del título supletorio pretendida en el presente juicio, por lo que se considera de importancia señalar que el Título Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Así las cosas, de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es muy amplio, ya que tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ello es ratificado por el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “(…) para asegurar la posesión o algún derecho (…)”; por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones ad perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este Sentenciador, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Señalado lo anterior, no pudiendo un título supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis anteriormente realizado, quien aquí suscribe observa que en efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales. UCV.”, 1.969, Caracas, Pág. 344, que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se evidencia de los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es de su propiedad.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede intentar satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.- Así se establece.
De esta manera, se entiende que la pretensión está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la Ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho y así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, pues en el presente caso, la pretensión intentada de nulidad de Título Supletorio con el objeto de que, posteriormente, sea declarado que el inmueble sobre el cual recae el mismo es propiedad del demandante, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es poseído por el actor y que tiene un título supletorio previo, pues, como se señalara supra, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, sino un derecho sobre unas bienhechurías, salvo mejor derecho de terceros, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción con un fin distinto al que le corresponde.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente que la parte actora solicita mediante la presente acción, que se declare la nulidad del Título Supletorio que fuere expedido a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, en fecha 9 de julio de 2013 por el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, sea declarado que el inmueble objeto de dicho título, le pertenece en exclusiva propiedad. No obstante, quien aquí decide observa, que como ya fuere expuesto anteriormente, la acción de nulidad de un título supletorio no tiene como finalidad decidir quién es el propietario de un determinado inmueble, sino dejar sin efecto alguno el derecho concedido en jurisdicción voluntaria.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, quien aquí decide observa que del análisis exhaustivo realizado a los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso -específicamente de las probanzas traídas a los autos por el actor-, puede determinarse que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el ciudadano MARIO PARISI MENNA es propietario del inmueble sobre el cual la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR solicitó título supletorio; por el contrario, se evidencia de los medios probatorios que el prenombrado es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, identificado con la letra “C”, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, que no necesariamente es el inmueble sobre el cual la demandada solicitara el título supletorio sobre el cual se pretende sea declarada la nulidad. Así mismo, puede afirmarse que en el caso de marras no hay elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que el título supletorio que posee la demandada sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A., deba ser declarado nulo, visto que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, aunado al hecho de que no sólo realizó el trámite relacionado con las bienhechurías construidas, sino que llevó a cabo las diligencias relacionadas con la compra del terreno ejidal sobre el cual realizó dicha construcción, tal como se desprende de las pruebas que ésta aportara al expediente, entre ellas Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Número Extraordinario 46 publicada en fecha 20 de abril de 2016 (folios 231-234 y su vto. de la pieza I del expediente) y Notificación librada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, en fecha 29 de julio de 2016, recibida por la prenombrada en fecha 30 de agosto de 2016 (folio 235 de la pieza I del expediente); igualmente, ello se evidencia de las pruebas traídas a los autos por el actor, es decir, de Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 61 y 62 de la pieza I del expediente), Planilla de Inscripción de Inmueble y Solicitud de Cédula Catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 12 y 16 de julio de 2013, respectivamente, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 63 y 64 de la pieza I del expediente), Certificado de Solvencia y Recibos de Pago expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el mes de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 65-68 de la pieza I del expediente) y Acta de Determinación por Oficio expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2015, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 69-71 de la pieza I del expediente).- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; consecuentemente, este Sentenciador en vista que en el presente proceso no existen instrumentos probatorios que permitan sustentar los argumentos de la parte actora ni constatar los hechos aquí controvertidos, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuera incoada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, ambos identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.249.568, representado por las abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 22.581, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.417.700, representada por las abogados en ejercicio ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.342 y 102.020, respectivamente.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.


CM/AG/avv.
Exp. No. 20.903.