REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º



PARTE ACCIONANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:





PARTE ACCIONADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE No.:






Ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.808 y V-11.471.904, respectivamente.


Abogado en ejercicio CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.771.


Ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.628.


No constituido en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.

21.247.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de julio de 2017, los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN PADRÓN, presentaron para su distribución demanda de Amparo Constitucional, contra la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ; en esta misma fecha se le dio entrada al expediente, por cuanto correspondió a este Tribunal conocerlo por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4º día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante consigna juego de copias necesarias para la notificación de la parte accionada y el Ministerio Público; ordenándose la certificación de las mismas mediante auto proferido en esa misma fecha.
En fecha 16 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 17 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho, deja constancia de haber entregado a la parte presuntamente agraviante, boleta de notificación, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la acción de Amparo Constitucional presentada, la parte accionante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

• Que la parte accionante suscribió contrato de arrendamiento por dos (2) anexos destinados a vivienda, ubicados en un inmueble propiedad de la presunta agraviante, ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, localizado en la Calle El Limón, Sector Quintana, casa No. 41, Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
• Que el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, suscribió contrato privado de arrendamiento a partir del 1º de julio de 2016, por un canon mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
• Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, suscribió contrato de arrendamiento de manera verbal, con fecha de inicio 4 de agosto de 2015, por un canon mensual de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00).
• Que la arrendadora, hoy presunta agraviante, desde hace tres (3) meses atrás, empezó a desarrollar unas conductas inhumanas que atentan contr4a la salud física, estabilidad emocional y al derecho de posesión pacífica del bien inmueble arrendado, pues cortó la entrada de agua potable a dichos anexos, cortó el servicio de electricidad, el servicio de internet, cambió la cerradura de la puerta de acceso a los dos (2) anexos, los cuales se encuentran construidos en el patio del inmueble principal donde habita la presunta agraviante.
• Que los accionantes se vieron en la necesidad de recurrir a la Policía del Municipio Los Salias, quienes mediaron y la obligaron a devolverles las llaves del portón que da acceso a los anexos.
• Que tuvieron que ingeniárselas para llevar agua de la calle, recolectando agua de lluvia para sobrevivir, pero la presunta agraviante al observar que estaban tomando agua de la que caía por el techo y la canal, se atrevió a colocar heces fecales y sustancia químicas en el techo, para contaminar el agua de lluvia que caía.
• Que han improvisado con cables, haciendo puentes, exponiendo su vida al quedar electrocutados.
• Que no ha habido manera de que la accionada desista de su actuar, ya que han buscado alternativas para que les llegue agua, pero la prenombrada condenó la conexión de entradas de agua a los anexos de forma definitiva.
• Que ha sido tal la intención de la accionada de desalojarlos, que ha simulado la comisión de hechos punibles denunciándolos a la Policía de Los Salias, alegando violencia de género en su contra, cuando ha sido ella quien ha violado de manera reiterada los derechos de los accionantes.
• Que la Policía de Los Salias los atendió en un primer momento de manera preventiva como son sus competencias, pero ante lo reiterativo de las situaciones ya han manifestado no ser el órgano competente para lo solución de dicho conflicto pues escapa de sus manos, aunado al hecho que es una habitante fundadora de la comunidad y goza de ciertos privilegios y consideraciones, hasta el punto de que ya ni les atienden en dicho organismo.
• Que ante tales hechos, han acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quienes mediante oficios han notificado a la presunta agraviante en dos (2) oportunidades con ratificaciones de dichas notificaciones y la misma ha hecho caso omiso.
• Que comparecieron nuevamente ante la sede de la Policía de Los Salias en Atención a la Víctima, a los Despachos del Ministerio Público en Los Teques, a la Defensa Pública de Los Teques, pero ninguno de esos organismos les ha podido ayudar.
• Que han ido sobreviviendo día a día a cada una de las perturbaciones de la accionada hasta lo más grave que ocurrió el día viernes 7 de julio de 2017, cuando ésta sacó todos sus enseres de los anexos que ocupan, colocándolos en un vehículo tipo cava, pero por encontrarse en ese momento en sus lugares de trabajo, en la ciudad de Caracas, le manifestaron que estaba violando sus derechos.
• Que el señor que conducía el camión tipo cava, bajó los enseres de los accionantes y los dejó en el estacionamiento de la casa, a la intemperie, sin importarle que estos se deñaran.
• Que el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO posee un diagnóstico médico de diabetes y cardiopatía y la insulina Lantus de 100 mg que tanto le cuesta conseguir por la situación de escasez de medicamentos que existe en el país, debe mantenerse en refrigeración, medicamento que se dañó al sacar los enseres del prenombrado del anexo en el que habitaba.
• Que la accionada cambió la cerradura del portón de acceso a la casa, no permitiéndoles el acceso al área de los anexos, violentó las cerraduras de los anexos, dejándoles sin acceso a medicinas de prescripción diaria.
• Que menos aún le importó que el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO habita el anexo con su concubina, quien es madre de tres (3) niños menores de edad a quienes dejó sin acceso a alimentos, ropa y juguetes, así como una maleta de su comadre, ciudadana YAKELIN YURMARI PÁEZ, quien hasta el día de la presentación de esta acción no ha podido cambiarse de ropa, por cuanto todo está en el anexo.
• Que se encuentran en la calle sin medicinas ni ropa, sin tener donde vivir, debiendo recurrir al apoyo de familiares y amigos para poder pernoctar mientras se les ampara.
• Que fundamentan su acción en lo establecido en los artículos 43, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por último, solicitaron que se ordene a la presunta agraviante que cese las actuaciones que violan sus derechos y que su acción fuere admitida, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se le restituya el inmueble.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, contra la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dr. CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ, en su carácter de Secretaria Accidental, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogado y la representación de la vindicta pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma operara, otorgándosele un lapso prudencial a la representación del Ministerio Público para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “Estoy aquí en representación del señor MANUEL MALDONADO y del señor EDURADO HIBIRMAS ALIZO. Solicitamos está acción de amparo contra la ciudadana IRIS GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el derecho que tiene toda persona de ser amparada y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 13, 18 y 22 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la señora IRIS GÓMEZ, vulneró a mis representados el derecho a la salud, a la vida, a la inviolabilidad del hogar, del domicilio, por una serie de actuaciones realizadas por ella, sin ayuda de otras personas, en las cuales causó graves daños violando estos derechos tan importantes consagrados en la Constitución Nacional. Quiero dejar sentado que los agraviados en su momento harán una exposición detallada para que señalen al Tribunal sobre los hechos acaecidos, por cuanto ellos son inquilinos de esta señora IRIS GÓMEZ, ya que tienen contrato de arrendamiento suscrito con ella, quien inició una serie de perturbaciones de manera reiterada hasta el punto que un día ellos llegaron a sus hogares y no pudieron acceder a dicho inmueble por cuanto ella había cambiado la cerradura sin ningún tipo de explicación hasta la fecha; desde ese momento no han podido acceder a su hogar, quedando desprovistos de sus enseres. Se agotaron todas las vías posibles para solucionar este problema, tales como las vías policiales y civiles entre otras. Se trató de mediar con ella y no se pudo. Le cedo el tiempo restante a mi representado aquí presente. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el presunto agraviado, ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, quien expone: “Buenos días, realmente jamás en mi vida había conocido una persona que estuviera llena de tanto odio y maldad. Quiero señalar que tengo siete (7) años que me separé de mi esposa y nunca había tenido estos problemas; tengo sesenta y siete (67) años de edad, me dio un infarto en el año 2001, soy diabético e hipertenso, tomo trece (13) medicamentos diarios para controlar mis enfermedades, pero esta angustia que comenzó después de seis (6) meses de arrendar el inmueble, ya que antes de ese tiempo no tuve problemas con el agua ni la luz, porque en la zona donde habito, en Colinas de San Antonio, no hay problemas con estos servicios. Trabajo en el Ministerio de Agricultura, soy ingeniero agrónomo y economista, soy una persona profesional y nunca había visto este tipo de violaciones. Yo siempre le pagaba por adelantado a la ciudadana IRIS GÓMEZ, el monto que se me había fijado como canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), ella me cobró seis (6) meses de depósito los cuales se perdieron. Es importante resaltar que a partir del momento en que ella cambió el cilindro de la cerradura, no pude entrar a mi anexo. Es entonces que a partir del mes de marzo, fecha en la que ella siempre visita a sus hijos que viven en España y su casa queda sola y al regresar de su viaje, me dijo que el alquiler sería por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), no tuve problema y se los pagué; la semana siguiente me dijo que había vendido la casa y debía irme del anexo, a lo que le respondí que me concediera un tiempo para conseguir otro lugar donde vivir. A la semana siguiente de esto, me cortó el agua, luego la luz porque ella controla estos servicios desde su casa. Tuvimos una discusión y me dijo que yo era un chavista loco, por eso le mandaba mensajes de texto para reunirnos a hablar y lo que hizo fue cortarme el servicio de luz por casi veinticinco (25) días. Se me dañaron las medicinas, la comida, ella no aparecía, tenía la casa oscura. Mandó a unos supuestos abogados, que yo pienso que son funcionarios, para sacarme del anexo. Cabe destacar que como no teníamos agua, cada vez que llovía aprovechábamos esa agua, pero ella echó una sustancia química y esto lo sabemos porque cuando revisábamos el agua que caía del techo, la misma tenía espuma; luego de eso echó excremento en el techo para contaminar el agua de lluvia. Nunca había visto una persona con tanto odio. Intenté conversar con ella por mensajes de texto, pero fue imposible llegar a un acuerdo. Es todo”. Seguidamente, la representante de la Vindicta Pública, pasa a realizar las siguientes preguntas al accionante: “PRIMERA PREGUNTA: De esa situación que denuncia, es decir, las perturbaciones ¿Ud., hizo una denuncia respecto a eso en algún ente público? RESPONDIÓ: Si, a ella la citaron al SUNAVI y nunca fue, luego fui a la Fiscalía, y allá me mandaron al SUNAVI y de allí a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, pero nunca fui atendido porque ella tiene ascendencia allá. Doy clases en la Misión Sucre y me llamó una persona que manifestó ser el esposo de la señora Jimena a través del número 0414-3994186, quien me dijo que vino un camión 350 el cual se llevó mis enseres y yo le respondí que debían devolver mis corotos a mi anexo, pero como el anexo está cerrado no sé dónde están mis bienes; sin embargo, consigné con la demanda una relación de los bienes que me acuerdo, pero sé que son más. SEGUNDA PREGUNTA: Usted dice que fue desalojado del anexo, ¿desde qué fecha? RESPONDIÓ: Tengo un mes y casi 15 días, sin mis enseres, sin medicinas, y sin ropa. Es todo.” Posteriormente, la representante de la Vindicta Pública, pasa a emitir su opinión, exponiendo lo siguiente: “Primeramente ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, de la revisión efectuada al expediente, consta que la misma fue debidamente notificada, y ante su incomparecencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se tengan por admitidos los hechos narrados por el accionante. Por consiguiente, de la misma revisión del expediente y de lo narrado por el accionante, para esta representación fiscal se hace claro que estamos ante vías de hecho que han perturbado la posesión que tienen los arrendatarios sobre el inmueble propiedad de la ciudadana IRIS GÓMEZ, ya que hizo un corte de los servicios básicos de luz y agua de manera continuada y también estas vías de hecho se han visto materializadas en el desalojo arbitrario del que han sido objeto los accionantes, al no poder acceder a las viviendas arrendadas, siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece procedimientos para lograr el desalojo de los inquilinos, de manera que considera esta representación fiscal que se ha configurado la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso, por lo tanto solicito sea restablecida la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes y se declare con lugar la acción. Es todo”. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, contra la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ; fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.






CAPÍTULO IV
COMPETENCIA

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, por la presunta violación de los artículos 43, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra una persona particular, a saber, la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios al derecho a la vida, la integridad física y al hogar.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 19 de julio de 2017.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada, en principio, para restablecer las situaciones que provengan de amenazas de violación y violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:

• (Folio 6) En copia fotostática, Cédula de Identidad No. V-4.587.808, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de uno de los accionantes.- Así se establece.
• (Folio 7) En copia fotostática, Cédula de Identidad No. V-11.471.904, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de uno de los accionantes.- Así se precisa.
• (Folio 8 y 9) En original, Recibos de Pago, emanados a favor del ciudadano MANUEL MALDONADO, en fecha 1º de julio de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada uno, el primero por concepto “De Comisión” y el segundo por concepto de “Administrativos”. Ahora bien, en vista que se trata de documentos privados que emanan de un tercero ajeno a la causa, toda vez que la firma en ellos no coincide con las firmas que se desprenden de otros instrumentos valorados en la presente causa, quien aquí suscribe observa que estos debían ser ratificados mediante la prueba testimonial a la que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse cumplido con esta formalidad, no deben ser valorados tales instrumentos y, por ende, ser desechados de la causa.- Así se establece.
• (Folios 10-14) Marcado “A”, en original, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos IRIS MARIBEL GÓMEZ –presunta agraviante- y MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO –co-accionante-, en fecha 1º de julio de 2016, sobre un inmueble ubicado en la calle El Limón, sector Quintana, casa No. 41, Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el co-accionante MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionada, sobre el inmueble del cual se vio obligado a abandonar por las presuntas violaciones a sus derechos propiciadas por la propietaria del mismo.- Así se establece.
• (Folios 15-18) En original, Recibos de Pago, suscritos por la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, identificados con los Nos. 1 y 2, de fecha 5 de agosto de 2016 y 6 de septiembre de 2016, respectivamente, y un recibo sin número y sin fecha y el otro de fecha 5 de diciembre de 2016, correspondientes al pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, respectivamente, a favor del ciudadano MANUEL MALDONADO. Ahora bien, en vista que se trata de documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjeron, siendo que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos el pago realizado por una de las partes presuntamente agraviadas de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 2016.- Así se establece.
• (Folios 20 y 21) En original, Recibos de Pago, suscritos por la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, de fecha 5 de febrero y 5 de enero de 2017, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada uno, por concepto de “Arrendamiento”, expedidos a favor del ciudadano MANUEL MALDONADO. Ahora bien, en vista que se trata de documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjeron, siendo que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos el pago realizado por una de las partes presuntamente agraviadas de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) meses.- Así se establece.
• (Folios 19, 22-27) Marcado “B1”, en formato impreso, Comprobante de Transferencia Bancaria del Banco de Venezuela, los cuales se detallan a continuación:
1. Número de operación 19115229, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO –aquí co-accionante-, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde la cuenta No. 01020383010100104741 a la cuenta No. 01020258270000106409, por el concepto de “PAGO ALQUILER DICIEMBRE 2016”.
2. Número de operación 63916119, realizada en fecha 9 de febrero de 2017 por el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00),desde la cuenta No. 01020383010100104741 a la cuenta No. 01020258270000106409, por el concepto de “pago mes febrero anexo”.
3. Número de operación 69016476, realizada en fecha 7 de junio de 2017 por el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00),desde la cuenta No. 01020251510000060079 a la cuenta No. 01020258270000106409, por el concepto de “Pago de mensualidad de anexo mes de mayo a Iris Gómez”.
4. Número de confirmación 0052300539503, por operación realizada en fecha 4 de mayo de 2017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), desde la cuenta No. 01025392868 a la cuenta No. 01020258270000106409, por el concepto de “ALQUILER MES ABRIL ANEXO”.
Ahora bien, quien aquí suscribe, adminiculando el contenido de las instrumentales antes descritas con el resto del acervo probatorio, las aprecia como indicio de que el presunto agraviado realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2016, febrero, abril y mayo de 2017, a la parte accionada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
• (Folios 28-42) Marcado “B2”, en formato impreso, Comprobante de Transferencia Bancaria del Banco Mercantil, los cuales se detallan a continuación:
1. Número de confirmación 0025570117378, por operación realizada en fecha 3 de agosto de 2015, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
2. Número de confirmación 0025531274772, por operación realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
3. Número de confirmación 0025501279931, por operación realizada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
4. Número de confirmación 0025574734577, por operación realizada en fecha 5 de septiembre de 2015, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
5. Número de confirmación 0025559576464, por operación realizada en fecha 8 de enero de 2016, por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
6. Número de confirmación 0025564058532, por operación realizada en fecha 9 de marzo de 2016, por el monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
7. Número de confirmación 00255547159808, por operación realizada en fecha 31 de mayo de 2016, por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
8. Número de confirmación 0025578741485, por operación realizada en fecha 4 de octubre de 2016, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
9. Número de confirmación 0025550583212, por operación realizada en fecha 5 de septiembre de 2016, por el monto de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
10. Número de confirmación 0025562365371, por operación realizada en fecha 15 de septiembre de 2016, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
11. Número de confirmación 0025591759192, por operación realizada en fecha 1 de noviembre de 2016, por la suma de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
12. Número de confirmación 0025599893388, por operación realizada en fecha 3 de enero de 2017, por el monto de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), desde la cuenta No. 000024187372, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
13. Número de confirmación 0025590844577, por operación realizada en fecha 22 de febrero de 2017, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), desde la cuenta No. 001136107231, a favor de la ciudadana IRIS GÓMEZ.
Ahora bien, aun cuando las documentales aquí analizadas podrían adminicularse con el resto del acervo probatorio para llevar a cabo su valoración, quien aquí suscribe observa que de las mismas sólo se evidencian transferencias de distintos montos en distintas fechas a favor de una persona llamada IRIS GÓMEZ, no pudiéndose comprobar con otro dato identificativo que se trate de la ciudadana hoy accionada y mucho menos, quién realiza estos pagos a la prenombrada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se les desecha del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 43) Marcado “C”, en original, 1ra Notificación (Con Carácter de Urgencia), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 28 de abril de 2017, dirigida a la ciudadana IRIS GÓMEZ. Ahora bien, visto que el documento en cuestión constituye un instrumento administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el co-accionante MANUEL MALDONADO, acudió ante el mencionado organismo para que la hoy accionada se presentara ante las oficinas del Grupo de Respuesta Anti Desalojos Arbitrarios de esa Superintendencia.- Así se establece.
• (Folio 44) Marcado “D”, en original, 2da Notificación (Con Carácter de Urgencia), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 9 de mayo de 2017, dirigida a la ciudadana IRIS GÓMEZ. Ahora bien, visto que la documental en cuestión constituye un instrumento administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el co-accionante MANUEL MALDONADO, acudió ante el mencionado organismo para que la hoy accionada se presentara ante las oficinas del Grupo de Respuesta Anti Desalojos Arbitrarios de esa Superintendencia.- Así se precisa.
• (Folios 45-47) Marcado “E”, en copia fotostática, Informe Médico y Prescripción Médica, suscritos en fecha 10 de febrero de 2016 por la Dra. GAVIS P. PALMUCCI CASTELLANO, en su carácter de endocrinóloga de la Fundación Antidiabética. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de una tercero ajena al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Dra. GAVIS P. PALMUCCI CASTELLANO, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 48 y 49 y su vto.) Marcado “F”, en formato impreso, Inventario de Enseres de Manuel Maldonado, C.I. 4.587.808 ubicados en el anexo que ocupa como inquilino en Colinas de San Antonio, Parcela No. 41, sector el Limón, Municipio Los Salias (propietaria del inmueble: Iris Gómez). Ahora bien, dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto calificado como documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, como quiera que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella.- Así se precisa.
• (Folio 50) Marcado “G”, en formato impreso, Inventario Personal Eduardo Hibirmas. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto calificado como documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, como quiera que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella.- Así se establece.
• (Folio 51) En copia fotostática, Cédula de Identidad No. V-20.877.000, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YULIBER CAROLINA MORALES MILANO; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de uno de los testigos promovidos por la parte accionante.- Así se precisa.
• (Folio 52) En copia fotostática, Acta de Nacimiento No. 1976, expedida en fecha 6 de octubre de 2009, perteneciente a un niño, el cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis constituye un documento público, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.
• (Folio 53) En copia fotostática, Acta de Nacimiento No. 871, expedida en fecha 3 de mayo de 2008, perteneciente a una niña el cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis constituye un documento público, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folio 54) En copia fotostática, Registro de Nacimiento, expedido en fecha 20 de marzo de 2013, perteneciente a un niño el cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis constituye un documento público, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.
• (Folio 55) En copia fotostática, Cédula de Identidad No. V-26.329.551, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YAKELIN YURMARI PÁEZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de uno de los testigos promovidos por la parte accionante.- Así se precisa
• (Folio 56) En original, Boleta de Citación, librada por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el expediente No. OAC-107/17, dirigida al ciudadano MANUEL MALDONADO –aquí co-accionante-. Ahora bien, visto que el presente instrumento constituye documento administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que el co-accionante fue citado para comparecer ante el mencionado órgano policial, tal como lo alegara en su escrito de interposición de Amparo Constitucional.- Así se establece.
• (Folio 57) En original, Boleta de Citación, librada por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección general del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el expediente No. OAC-107/17, dirigida a la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ –aquí accionada-. Ahora bien, visto que el presente instrumento constituye documento administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que la presunta agraviante fue citada para comparecer ante el mencionado órgano policial, tal como lo alegara en su escrito de interposición de Amparo Constitucional la parte accionante.- Así se precisa.

En el transcurso de la audiencia constitucional, el ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO, consignó las siguientes documentales:

• (Folio 70) En copia fotostática, Informe Médico de Ingreso de Cardiología, expedido en fecha 9 de agosto de 2017 por el Dr. JESÚS MAESTRE, cardiólogo del Centro Médico Loira, a favor del ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. JESÚS MAESTRE, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folio 71) En copia fotostática, Informe Ecocardiograma Modo M, 2D, Doppler, Color, expedido en fecha 9 de agosto de 2017 por el Dr. NELSON CARRILLO, cardiólogo del Centro Médico Loira, a favor del ciudadano MANUEL MALDONADO. Ahora bien, visto que la documental en cuestión constituye un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. NELSON CARRILLO, y en virtud que este Juzgado no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folio 72) En copia fotostática, Presupuesto No. 326.801, de fecha 9 de agosto de 2017, emanado del Centro Médico Loira, a favor del ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis constituye un documento privado, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.
• (Folio 73-75) En copia fotostática, Informe Médico Evolutivo y Egreso de Cardiología, Récipe y Órdenes Médicas de Egreso, expedidos en fecha 10 de agosto de 2017 por el Dr. JESÚS MAESTRE, cardiólogo del Centro Médico Loira, a favor del ciudadano MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. JESÚS MAESTRE, y en virtud que este Tribunal no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada no aportó ningún medio probatorio al proceso.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, por la presunta violación al derecho a la vida, la integridad física y al hogar, contemplados en los artículos 43, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, los prenombrados ciudadanos sostienen que ocupan dos (2) anexos en un inmueble propiedad de la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ ubicado en la Calle El Limón, Sector Quintana, casa No. 41, Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que la misma, con el objeto de desalojarlos arbitrariamente, les interrumpió los servicios de agua potable, de electricidad e internet a los inmuebles que éstos ocupan en calidad de arrendatarios, cambiando así mismo la cerradura que da acceso a dichos inmuebles. Igualmente, alegaron que vista las actuaciones de la prenombrada, se vieron en la necesidad de tomar agua de lluvia para su consumo y conectar cableado para obtener el servicio de electricidad, arriesgando sus vidas al realizar tal actuación. Así mismo, adujeron en su escrito de interposición de la pretensión que la presunta agraviante, al observar que los hoy accionantes tomaban el agua de las lluvias (pluvial) para su consumo que corrían por el techo de los inmuebles, se atrevió a “colocar heces fecales y sustancias químicas para contaminar el vital líquido”. Por último, señalaron que se han dirigido a distintos organismos con la finalidad de que estas violaciones cesen, sin lograr respuesta, razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial.
Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente, así como con la defensa de tales argumentaciones por parte del accionante en la audiencia constitucional más no así con la presunta agraviante quien no acudió a la misma ni por si ni por apoderado judicial alguno, lo que conlleva al Órgano Jurisdiccional a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, quien aquí suscribe estima que quedó plenamente evidenciado que la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, violentó los derechos constitucionales a la vida, la integridad física y al hogar de los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, al privarlos de servicios básicos como el agua y la electricidad con el objeto de lograr un desalojo arbitrario de los inmuebles, presuntamente propiedad de la prenombrada, los cuales ocupan en calidad de arrendatarios, circunstancia fáctica que se materializó al suspender el servicio de agua y luz así como también al cambiar la cerradura a dichos inmuebles, evitando así que los hoy accionantes pudieran tener acceso a su hogar, entendiéndose con lo expuesto a lo largo de la audiencia que los hechos narrados son perfectamente imputables a la hoy accionada, ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que al haberse interrumpido los servicios de agua, electricidad e internet a los inmuebles que ocupaban los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, presuntamente propiedad de la ciudadana: IRIS MARIBEL GÓMEZ, así como el hecho de haber cambiado las cerraduras de dichos inmuebles para evitar el acceso de los accionantes a sus hogares, la hoy accionada asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dichas actuaciones, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, este Sentenciador estima que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736 (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Juzgador partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista que el hecho que se denuncia (interrupción de los servicios de agua, electricidad e internet en los inmuebles que ocupan los accionantes en calidad de arrendatarios, así como la obstrucción al acceso a los mismos por el cambio de cerraduras) quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por cuanto ésta, sin un juicio previo, tomó la justicia en sus propias manos, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado del Tribunal)

Acogiendo lo antes dicho, siendo que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica realmente infringida, a los fines de que los agraviados tengan garantizado el acceso a los inmuebles que arriendan a la accionada, así como los servicios de agua y electricidad en los mismos, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, por cuanto se concretó un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, por las razones que anteceden se ordena a la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, se sirva permitir el acceso a los inmuebles que los accionantes ocupan en calidad de arrendatarios, constituidos por dos (2) anexos ubicados en el inmueble propiedad de la prenombrada, localizado en la Calle El Limón, Sector Quintana, casa No. 41, Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como la restitución de los servicios de agua y electricidad en dichos anexos, de la misma manera en que éstos venían disfrutándolos hasta el momento en que les fue prohibido el paso a las viviendas que arriendan.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MANUEL EDECIO MALDONADO CARRERO y EDUARDO ANTONIO HIBIRMAS ALIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.808 y V-11.471.904, respectivamente, contra la ciudadana IRIS MARIBEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.628; y en consecuencia, se ordena a la agraviante se sirva permitir el acceso a los inmuebles que los accionantes ocupan en calidad de arrendatarios, constituidos por dos (2) anexos ubicados en el inmueble propiedad de la prenombrada, localizado en la Calle El Limón, Sector Quintana, casa No. 41, Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y restituir los servicios de agua y electricidad en dichos anexos, de la misma manera en que éstos venían disfrutándolos hasta el momento en que les fue prohibido el paso a las viviendas que arriendan.
Se ordena librar Despacho junto a oficio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual deberán constar los términos del mandamiento de ejecución del presente Amparo Constitucional, para cuya práctica se le facultará amplia y suficientemente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (25/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.





CM/AV.
Exp. No. 21.247.