REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.958.925 y V-11.680.508, respectivamente.
Abogados en ejercicio CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA y COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.194 y 33.661, respectivamente.
Ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.717.
Abogado en ejercicio NEFERTITIS RIAL GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.399.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.
21.236.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 14 de junio de 2017, los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, debidamente asistidos por las abogados CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA y COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, presentaron para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4º día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
El 6 de julio de 2017, comparece la abogada CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, actuando en representación de la parte accionante y consigna los fotostatos requeridos para llevar a cabo la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, ordenándose su certificación mediante auto de fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, el prenombrado funcionario deja constancia de su traslado a la dirección señalada para la notificación de la parte presuntamente agraviante, siendo recibido por un ciudadano quien se identificó como FELIPE SÁNCHEZ, quien recibiera la boleta de notificación junto a las copias certificadas correspondientes, para lo cual consigna boleta debidamente firmada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, visto que la representación del Ministerio Público solicitó prueba de informes a CORPOELEC, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió dicha prueba y ordenó oficiar a la empresa pública ya identificada, difiriendo la audiencia para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del cuarto (4º) día hábil siguiente, sin necesidad de notificación de las partes.
El 10 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado en CORPOELEC el oficio librado en fecha 9 de agosto del año que transcurre, para lo cual consigna copia de oficio debidamente recibido.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2017, oportunidad fijada para reanudar la audiencia constitucional oral y pública, visto que no constaba a los autos resultas de la información solicitada a CORPOELEC, se ordenó ratificar oficio dirigido a esa compañía en fecha 9 de agosto de 2017, y diferir la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día hábil siguiente a que constara en autos las resultas de la prueba de informes y la notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 15 de agosto de 2017, comparece la abogada en ejercicio CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, actuando en representación de la parte accionante y consigna poder otorgado por los accionantes.
El 16 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado en CORPOELEC el oficio librado en fecha 15 de agosto del año que transcurre, para lo cual consigna copia de oficio debidamente recibido.
En fecha 17 de agosto de 2017, se ordena agregar a los autos comunicación No. LT-109602 de fecha 10 de agosto de 2017, procedente de la Gerencia de Distribución y Comercialización, Región Altos Mirandinos (CORPOELEC), mediante la cual dan respuesta a oficio signado con el No. 0855-434, librado por este Despacho en fecha 9 de agosto de 2017.
En fecha 17 de agosto de 2017, se ordenó librar boletas de notificación a las partes para que comparecieran al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera, con la finalidad de culminar la audiencia de amparo constitucional.
El 21 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber notificado a la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogado CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ, para lo cual consigna boleta debidamente firmada. Así mismo, dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la representación del Ministerio Público y, por último, de notificar a la parte presuntamente agraviante, consignando boleta debidamente firmada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24 de agosto de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia constitucional oral y pública iniciada en fecha 15 de agosto del mismo año, se escucharon los alegatos de las partes, así como la opinión de la Vindicta Pública y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte accionante, debidamente asistidos de abogado, en síntesis manifestaron lo que a continuación se expone:
• Que son inquilinos por un lapso de diecisiete (17) años en un apartamento ubicado en las Residencias Parque Las Américas, edificio José G. Artigas, apartamento No. 5C, piso 5, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
• Que a partir del día martes 9 de mayo de 2017, como a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la hoy accionada procedió a amedrentarlos en su domicilio una vez más, amenazando con suspender de forma arbitraria y hostil el servicio público eléctrico, ultimátum ese mismo día que no se hizo esperar, haciéndose efectiva y procediendo a cumplirlo con funcionarios de CORPOELEC, situación que evidentemente siendo un día hábil laboral y escolar, los dejó en estado de indefensión ante tal vulneración de sus derechos fundamentales.
• Que de ahí en adelante, la presunta agraviante ha cometido diversas situaciones similares, como lo que también representó el haber perdido todos los comestibles en un momento tan difícil social y económicamente, como ocurre en la actualidad poder generar ingresos monetarios para luego verlos perder y más aún, ver a sus dos (2) hijos carecer del derecho a la alimentación.
• Que en la actualidad no poseen la condición de generar diariamente el consumo alimenticio.
• Que para poder tener estabilidad laboral, es necesario asegurar la estabilidad de su núcleo familiar, accediendo a sus servicios vitales.
• Que la acción de amparo constitucional constituye la única herramienta eficaz contra la violación de los derechos constitucionales propiciada por la hoy accionada, debido a su constante hostigamiento en su contra al ejercer actos que no permiten el derecho que poseen como inquilinos a vivir dignamente y gozar del desarrollo progresivo de sus actividades diarias.
• Que consideran que se les violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad y de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con sus servicios públicos básicos esenciales, consagrados en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
• Que la presunta agraviante, a realizado actos poco éticos, con evidente hostigamiento y utilizando la relación laboral que posee con CORPOELEC y los accionantes, como personas cumplidoras de la Ley han tomado una actitud pacífica y han ejercido diversos recursos para resolver tal controversia, situación que no ha tenido un desenlace satisfactorio y siguen siendo atropellados en sus derechos fundamentales.
• Por último, solicitaron que la acción incoada fuere declarada con lugar, en consecuencia, se les restablezca la situación jurídica infringida y en virtud de ello, se les permita disfrutar de sus servicios básicos para vivir dignamente; así mismo, solicitan el cese del hostigamiento y las constantes amenazas de la presunta agraviante, haciéndole saber la responsabilidad que acarrea el seguir ejerciendo actos como los que hasta el momento de la interposición de la acción ha llevado a cabo.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 9 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, contra la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dr. CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, la abogado ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por sus apoderadas judiciales, así como la parte presuntamente agraviante, asistida de abogado y el representante de la vindicta pública; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma operara, otorgándosele un lapso prudencial a la representación del Ministerio Público para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la abogado CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “En aras de garantizar lo establecido en nuestra máxima norma establecida en la Constitución de la República de Venezuela, articulo 2º la aplicación de la Justicia, la paz social, en aras de garantizar con todo respeto exponemos y acudimos a la acción de amparo en vista de que nuestros representados, ciudadanos ONFALIA ELIZABETH BARRIOS y ROMULO ANTONIO FERNANDEZ RONDON, se sienten vulnerados de una manera inminente en sus derechos constitucionales, establecidos como derecho a una vivienda digna, a poder optar a los servicios públicos, poder disfrutar el goce y ejercicio de la energía eléctrica; igualmente me permito señalar de igual manera que en algunas oportunidades se ha presentado la carencia del vital líquido como es el agua, cabe destacar que el día 09 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10: y 30 de la maña la ciudadana BELKIS SYLVOSA, quien es agente pasivo, del derecho procedió a amenazar de que ella tiene una necesidad habitacional, que necesita su inmueble, hace énfasis de que si no desalojan el inmueble ella va a tomar acciones; amenaza que no se hizo esperar y procedió al corte del servicio, llevan más de dos meses, sin el servicio; situación que nos hace acudir al amparo. Los alimentos adquiridos se descompusieron en su totalidad, se perdieron todos los alimentos por la falta de servicio eléctrico, a parte tenemos la presencia de dos niños que se encuentran afectados, vulnerando los artículos 82 y 83 de la norma constitucional. En este orden de ideas solicitamos se haga efectiva la restitución del derecho infringido siguiendo las normas de admisibilidad del amparo. Se ha invocado la acción de amparo en virtud de que se han agotado los demás recursos ante los entes establecidos, por lo cual solicito se sirva restablecer de esta manera los servicios públicos, tomando en cuenta ciudadano Juez, que para el momento de los hechos era un día laborable, es decir, hábil donde los niños también se vieron afectados, por cuanto no pudieron asistir a su rutina diaria; así como a la escuela, por lo cual mi representado se vio en la necesidad de buscar auxilio de los vecinos, a los fines de poner una extensión para restablecer el servicio. Dentro de los medios de pruebas se consigna un acta de mediación la cual se lleva por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; se consigna las actas de denuncia efectuadas por ante el Ministerio Público como un acta de conciliación, acta que se ventiló por ante el consejo de protección, fotostatos donde se ve como se interrumpió el servicio público de luz, que nos llama la atención. Tengo conocimiento que la ciudadana BELKIS SYLVOSA, trabaja en Corpoelec, tomándose una atribución cuando sabemos que es un acto contrario de ley, cuando se sabe que nadie puede interrumpir los servicios. Solicito la aplicación de la justicia.”. Acto seguido, se le concede un lapso de diez (10) minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado NEFERTITIS RIAL, quien expone: “En este acto consigno documento contentivo de dieciséis folios útiles mas tres anexos, en el cual solicito se desvirtúe en todas y cada una de sus partes amparo constitucional incoado en contra de la señora BELKIS SYLVOSA, en el mencionado escrito tiene un punto aparte que trata la improcedencia de la acción de amparo el cual refiere a que la parte actora no agotó todos los mecanismos necesarios antes de interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que una vez que es liquidado un servicio de energía eléctrica los demandantes pudieran muy fácilmente acudir por ante Corpoelec, y solicitar la contratación de un servicio eléctrico, constan suficientemente del expediente que existe una constancia de residencia contenida en el folio 12 del mismo; de la misma manera los demandantes poseen procedimiento para desalojo de vivienda incoado por ante el Sunavi (procedimiento previo) que riela en el folio 21 marcado con la letra “N” documentos estos que serian fundamentales para contratar el servicio de energía eléctrica, sin más documentación alguna, junto al escrito se está consignando dos (2) trípticos del cual uno de ellos establece claramente que cuando no se posee documento de propiedad o de arrendamiento escrito solamente debe presentar un documento que acredite la posesión del inmueble para contratar dicho servicio de energía eléctrica, hago alusión a todo esto en virtud de que el demandado de la presente acción de amparo debió acudir a Corpoelec y contratar un servicio de energía eléctrica mucho antes de interponer la presente acción de amparo, motivo por el cual solicito quede sin lugar en todos sus pronunciamientos de ley la presente acción de amparo. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la presente acción de Amparo constitucional, toda vez que de ella se desprende, lo falso injurioso y temerario de la acción, la ciudadana BELKIS SYLVOSA no acude a la vivienda señalada en el procedimiento desde el 09 de mayo del año 2016, lo que quiere decir que lo que se contempla en el folio 1 cara anverso del expediente de que la ciudadana BELKIS SYLVOSA, haya acudido a la residencia que habitan los demandante es totalmente falso e infundado, la ciudadana BELKYS SILVOSA acudió por ante las oficinas administrativas de Corpoelec con el fin de solicitar una solvencia de aseo urbano para ser consignada por ante el Sunavi en el expediente que se lleva en contra de los hoy demandantes; no le pueden otorgar la solvencia en virtud de que el inmueble se encuentra insolvente tanto de energía eléctrica como de aseo urbano desde enero del 2017, hechos que ocurrieron el 08 de mayo de 2017, en virtud de que la ciudadana BELKIS SYLVOSA, es trabajadora de Corpoelec y la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico la obliga a mantener al día el servicio de electricidad así como la contratación colectiva que posee por ser trabajadora, lo recomendado por la jefe de la oficina comercial fue que le diera de baja al servicio eléctrico, procedió a pagar toda la deuda y dar de baja el servicio, dejando para sí que los arrendatarios pudieran contratar el servicio de energía eléctrica a su propio nombre tal y como lo establece los artículos 13, 16 y 17 del Reglamento de Servicio Eléctrico, Gaceta Oficial 37.825 del 25 de noviembre del 2003, aunándole así la facilidad de toda la información que constan en las oficinas comerciales para pretender el servicio de energía eléctrica. Ahora bien Ciudadano Juez, no tenemos conocimiento de que exista algún procedimiento en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Tal y como lo expresó la parte actora de manera oral en esta audiencia, de lo que si tenemos conocimiento es que la parte actora tiene todos los documentos necesarios para contratar el servicio de energía eléctrica, en virtud de que se reproduce la constancia de residencia que riela en el folio 12, se reproduce el pago del condominio de donde se desprende que los demandantes se acaban de poner al día con el pago de condominio; asimismo con respecto al punto 3 del canon de arrendamiento consignado por la parte actora en el folio 20 letra “M” le informo a este Despacho que el documento es falso, en virtud de que el mismo jamás ejecutó el pago y si bien cierto, no es arrendamiento lo que nos atañe también es bien cierto que hay una serie de conjeturas que nos traen a este procedimiento, se consigna en el escrito las pruebas marcadas 1, 2 y 3 que suman adicionalmente como defensa en esta acción de amparo y se solicita al despacho que el presente procedimiento sea declarado Sin Lugar en todos sus pronunciamiento de Ley. Es todo.” Seguidamente se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco (5) minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “Ciudadano Juez, la defensa de la parte demandada hace énfasis que no se agotaron los medios para accionar, están dentro de los medios de pruebas todas las actas de conciliación, si bien es cierto hay una ley orgánica, queda claro que la defensa estaba en conocimiento de que existía una situación entre las partes, por un inmueble, si existe un procedimiento previo no es jurisdicción de este Tribunal, es evidente la postura agresiva de la demandada, hago énfasis en este acto de la Sentencia Nro. 02762, de fecha 20/11/11 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por el Magistrado Delgado Ocando, en el cual se pronuncia sobre el artículo 82 de nuestra Carta Magna. En cuanto a los recibos aquí esta defensa puede promover los recibos de canon de arrendamiento igualmente de condominio, y ciertamente tuvieron que hacer cancelación de unos servicios de luz que estaban vencidos, solicitamos aprecie y valore las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que si fueron agotados los medios, porque nunca le llegaron a los actores una notificación de corte del servicio, porque nunca fue notificado de que si no daba cumplimiento le iban a dar corte al servicio, y ratifico que la demandada utilizó todas sus influencias como trabajadora de Corpelec para el corte del servicio.” Posteriormente, se le conceden cinco (5) minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “En esta contrarèplica quiero hacer mención y señalamiento expreso a que la ciudadana BELKIS SYLVOSA jamás ha ejercido ninguna acción violenta o de amedrentamiento contra los demandantes toda vez que no tiene comunicación, ni cercanía desde mayo de 2016, otra situación que queremos dejar constancia es que en el procedimiento de la acción de amparo no existe ningún documento probatorio de donde se desprenda que se agotó ningún tipo de procedimiento administrativo previo en virtud de que solo consta del folio 21 al 30 ambos inclusive procedimiento por ante el SUNAVI incoado por mi representada contra los aquí demandantes, a los fines de llegar a una mediación y/o conciliación para la entrega material del inmueble. Cabe señalar que la ciudadana BELKIS SYLVOSA, jamás cortó el servicio de energía eléctrica, dio de baja una contratación de servicio el día 08 de mayo de 2017, y el día 26/5/2017, según consta del folio 22 Letra O, traída a este Despacho por la misma parte actora Corpoelec se vio en la necesidad imperiosa de desmantelar el servicio de energía, en virtud de que se detectó una conexión ilegal, cabe señalar que la parte demandada no tiene medios para desmantelar un servicio, allí mismo en esa prueba se establece cual es la forma y modo de cómo van a nuevamente a contratar los Servicios de Corpoelec, por lo tanto nuevamente y tomando en consideración de que la parte actora jamás acudió por Corpoelec a suscribir un servicio de energía eléctrica a su propio nombre, es decir de manera Intiuto personae, tal como lo establecen los artículo 13, 16 y 17 del Reglamento del Servicio eléctrico Gaceta Ut supra mencionada, es por lo que solicito a este Despacho se sirva declarar Sin Lugar la presente acción y procedimiento e informarle a los demandantes de que deben acudir a las Oficinas Administrativas de Corpoelec y contratar y un servicio propio tal como lo establecen las antes ut supra mencionadas normas, dejando claro que la ciudadana BELKIS SYLVOSA, jamás ha trasgredido los derechos constitucionales de los ciudadanos demandantes de este procedimiento. Es todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Escuchado la intervención de las partes y de acuerdo al análisis de la pretensión, ésta representación fiscal y visto los elementos probatorio, todavía le nace la duda de quién es el presunto agraviante?. Una vez analizadas las pruebas de la parte actora cursante al folio 31, llámese orden de servicio presentada por Corpoelec en la cual se señala “Favor desmantelar servicio suministro de baja…”, considero que aquí en el presente caso no se puede discutir la relación arrendaticia entre las partes, considera esta representación fiscal que el presente amparo, se circunscribe sólo al corte del servicio eléctrico. En este sentido al existir esta documental a los autos considera el Ministerio Público que debe requerirse una prueba de informe a Corpoelec, a fin de que informe al Tribunal la situación administrativa de la ciudadana BELKIS SYLVOSA; si posee todavía ésta una relación de servicio vinculado al apartamento 5C del piso 5 de Residencias Parque Las Américas, Edificio José Artigas; a los fines de poder determinar quién es el presunto agraviante, de lo contrario estaríamos en una causa de inadmisibilidad, aunado a ello se considera que el servicio público establece un procedimiento breve, materia de la vía ordinaria a quien le correspondería conocer es al Tribunal de Municipio. En este mismo orden de ideas la parte actora incorpora un cúmulo de pruebas; pero existe una documental que determina un desmantelamiento del servicio eléctrico, expedida por una institución pública, cuyo documento considera esta representación fiscal no es fidedigno lo cual es necesario traerlo a juicio, a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo, por lo cual solicito Ciudadano Juez, que se sirva admitir la prueba de informes promovida por esta representación Fiscal, a los fines de realizar las determinaciones necesarios y poder así decidir la presente acción de amparo constitucional. Es todo.” Acto seguido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la prueba de informes promovida por la Vindicta Pública, a cuyo fin se ordenó oficiar de manera inmediata a CORPOELEC, a fin de que dicho organismo informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: a) La situación administrativa de la contratante, ciudadana BELKIS SYLVOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.717, Instalación 5000087176; OBJ. Conexión: 18000246937; PTO. Suministro: 9000593448; UBIC. APART: 19000081568, propietaria del inmueble ubicado en Residencia Las Américas, apartamento 5C del piso 5, Edificio José Artigas; b) Si dicha contratante, ciudadana BELKIS SYLVOSA, posee una relación de servicio vinculado al referido apartamento; c) Se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada de las resultas de los referidos particulares. En el entendido que dichas resultas deberían ser remitidas a este Órgano Jurisdiccional en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido oficio y SEGUNDO: Difirió la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del cuarto (4º) día hábil siguiente, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 24 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reanudación de la audiencia constitucional oral y pública iniciada en fecha 9 de agosto de 2017, en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, contra la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dr. CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, la abogado ANDRÉA VELÁSQUEZ, en su carácter de Secretaria Accidental, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por su co-apoderada judicial, Abogado COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, así como la parte presuntamente agraviante, asistida de abogado y el representante de la vindicta pública; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica exclusivamente para que expusieran sobre las resultas de la prueba de informe solicitada por la Representación Fiscal y acordada por este Tribunal en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 9 de agosto de 2017, para lo cual se ofició al Director de la Oficina de Corpoelec con sede en esta ciudad de Los Teques, la cual se agregó a los autos en fecha 17 de agosto de 2017 y que cursa al folio ochenta y tres (f. 83). Finalizadas tales exposiciones, se señaló que la representación del Ministerio Público contaría con un lapso prudencial para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la abogado COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “Vista las resultas emitidas por la compañía eléctrica Corpoelec al respecto esta representación ve que si bien es cierto que el servicio fue suspendido no especifica el motivo del corte de luz. Asimismo, es de resaltar que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes no señala quién debe mantener el servicio de luz. Sin embargo, esta defensa observa que hoy en día existe y persiste la lesión constitucional en vista de no se ha restituido el servicio a mis representados. Es todo.” Acto seguido, se le concede un lapso de diez (10) minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Tomando en consideración la prueba solicitada por la Representación del Ministerio Público a la Corporación Eléctrica Nacional, estimamos que la misma llena los extremos de lo peticionado. Ahora bien, tal prueba debemos relacionarla con la que riela en el presente expediente y que fue anexada junto con la demanda, marcada con letra “O” y que cursa al folio 30, de la cual se desprende de la existencia de una conexión ilegal, por lo que el nuevo propietario o inquilino, debe presentar documentación para la normal reactivación del servicio. Asimismo, el Reglamento de Servicio Eléctrico que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.825, del 25/11/2003, la cual se encuentra en vigencia, señala en sus artículos 13, 16 y 17, las formas en que debe prestarse el servicio y establece suficientemente que el contrato de energía eléctrica es intuito persona, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contempla las causales para la desinstalación del servicio, entre las que se contempla la detención o existencia de una conexión ilegal. Por consiguiente, para su restablecimiento, la persona afectada deberá presentarse por ante la oficina de Corpoelec y solicitar un nuevo servicio a su nombre, llenando los requisitos señalados en el Díptico que cursa en el expediente. Es todo.” In continente a los fines del derecho a réplica se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien de seguidas expone: “Es de señalar que suspensión no es igual a retiro, por lo que al señalar Corpoelec en la prueba evacuada el término “baja del servicio” consideramos que no se ha cumplido con lo requerido o solicitado por la representación del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien expone: “La parte accionada no puede subsanar las carencias de Corpoelec. Sin embargo, dentro del léxico que se maneja dar de “baja el servicio” significa: terminar la relación contractual, y desmantelar el servicio, es la consecuencia jurídica de una conexión ilegal detectada. Y, lo que llama la parte actora “suspensión” asumo que debe ser corte por falta de pago. No teniendo esta parte nada más que hacer alusión a la prueba de Corpoelec en virtud que la misma emana de sus oficinas y no de la parte querellada. Es todo.” Por último, se concedió a la representación del Ministerio Público, un lapso prudencial para que exponga lo que tenga a bien, sin limitación alguna, en vista de que no ha emitido opinión, quien de seguidas expone: “Como punto previo debemos destacar que el presente mandamiento de Amparo Constitucional se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración del artículo 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los ciudadanos Onfalia Barrios, y Rómulo Antonio Fernández, denuncia la suspensión del servicio eléctrico por parte de la ciudadana Belkys Silvosa de Herrera. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, pudo la representación Fiscal observar un elemento probatorio que riela al folio treinta y dos (F.32), relacionado a una orden de servicio mediante el cual la empresa Corpoelec resaltaba en la descripción de generación sobre el desmantelamiento del servicio, suministro de baja desde el 08/05/2017, tal elemento probatorio motivó a la Vindicta Pública solicitar una prueba de informe a Corpoelec de conformidad con lo previsto en el articulo 433 Código de Procedimiento Civil, ya que en su oportunidad existía una presunción razonable de una causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 5 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sobre los particulares contenida en la prueba de informe la empresa prestadora de servicio respondió al Tribunal mediante un comunicado signado con el Nº LT-109-02, de fecha 10 de agosto de 2017, inserto al folio -83-, donde deja expresa constancia que hoy la presunta agraviante desde el día 08/05/2017, no poseía servicio eléctrico en la cuenta contrato Nº 100000049208, debido a que la misma había solicitado la baja del servicio el 08 de mayo de los corrientes, sobre este particular es evidente que en la tramitación del mandamiento de Amparo se produjo un cambio de condiciones de los cuales no pueden atribuírsele al presunto agraviante la violación del derecho constitucional delatado al haber decidido rescindir del contrato celebrado con la compañía Corpoelec. En la misma forma es menester indicar que para atribuir la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional deben concurrir tres (03) supuestos: PRIMERO: Lo inminente del daño; SEGUNDO: La posibilidad de su realización o que se cometa; y, TERCERO: La prueba que es realizable por el denunciado o presunto agraviante y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1538, de fecha 27/11/2015, caso Héctor Enrique Rivera. Por consiguiente, y visto que la prueba de informe resultó vital para determinar la autoría del presunto daño es por lo que respetosamente solicito al Tribunal se sirva declarar inadmisible el presente mandamiento de Amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante a ello el Ministerio Público sugiere que los hoy quejosos pueden acudir a Corpoelec a los fines de solicitar el servicio. Es todo.” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, contra la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA; fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, por la presunta violación de los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra una persona particular, a saber, la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a una vivienda adecuada, con sus servicios básicos esenciales.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 3 de julio de 2017.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean amenazados de ser violados o en efecto sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que prevé la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, con sus servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 26 y 82 de nuestra Carta Magna, alegando que la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA les suspendió el servicio de electricidad. Por su parte, la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, señaló que su representada nada tuvo que ver con la desconexión de dicho servicio, ya que quien llevó a cabo tal actuación fue la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC). En virtud de tales alegatos, la representación del Ministerio Público, adujo en la audiencia oral y pública que escuchadas las exposiciones realizadas por las partes y visto el acervo probatorio traído a los autos, no quedaba claro quién era el presunto agraviante, razón por la cual solicitó a este Tribunal oficiara a CORPOELEC con el objeto de que esta empresa informara sobre la situación administrativa de la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA y si ésta poseía todavía una relación de servicio vinculada al inmueble que ocupan los hoy accionantes en calidad de arrendatarios, para con dicha información determinar quién es el presunto agraviante, ya que, de lo contrario, a su decir, estaríamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción, aunado al hecho de que el servicio público establece un procedimiento breve que le correspondería conocer a un tribunal de municipio.
De esta manera, llegadas a este Despacho las resultas procedentes de la Gerencia de Distribución y Comercialización, Región Altos Mirandinos CORPOELEC, solicitadas como prueba de informes, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública, durante la cual la Vindicta Pública señaló que se evidencia de esta probanza que la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA solicitó a la empresa supra identificada la baja del servicio de electricidad en el inmueble que ocupan los hoy accionantes, en fecha 8 de mayo de 2017, razón por la cual no puede atribuírsele a la prenombrada ciudadana la violación del derecho constitucional delatado, al haber ésta decidido rescindir del contrato celebrado con la compañía CORPOELEC, ya que para atribuirle a la hoy accionada la violación o amenaza de violación a un derecho constitucional deben concurrir tres (3) supuestos, a saber: 1. Lo inminente del daño; 2. La posibilidad de su realización o que se cometa, y 3. La prueba de que es realizable por el denunciado o presunto agraviante. Es por lo que, en razón de lo antes expuesto, solicitó se declarara inadmisible la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sugiriendo a los accionantes que acudan ante la compañía eléctrica identificada con el objeto de solicitar el servicio.- Así se establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en efecto, aun cuando es cierto la existencia de la desconexión de un servicio básico como lo es el de la electricidad a la vivienda que habitan los accionantes, no es menos cierto que se desprende de las pruebas que cursan a los autos, así como de los alegatos expuestos por las partes, que tal interrupción de servicio fue ejecutada por la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), y que tal como lo señaló el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Constitucional, durante la audiencia oral y pública y su continuación, se evidencia que la presunta agraviante no es la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA y que la parte presuntamente agraviada posee otras vías mediante las cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)” (Resaltado del Tribunal)
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya señalado como presunto agraviante a quien no demuestra mediante las pruebas consignadas al expediente que en realidad lo es, debido a que, tal como lo expusiera la representación fiscal durante la audiencia, la persona a quien se le atribuye la violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, debe en efecto haber llevado a cabo una actuación lesiva que ha de ser demostrada mediante pruebas fehacientes, cosa que no ocurrió en el presente caso, en vista de que la presunta agraviante no fue quien materializó la suspensión del servicio eléctrico a la vivienda de los quejosos.
Así las cosas, y en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que en el caso de marras fue interpuesta la acción contra un particular, cuando lo correcto era incoarla contra la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), toda vez que fue ésta y no la presunta agraviante, ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA la que ejecutó la desconexión del servicio de electricidad en el inmueble habitado por los presuntos agraviados, es por lo que quien aquí decide considera que en el caso de autos debe declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.- Así se decide.
No obstante a lo anterior, es de advertir que en nuestra legislación patria existen juicios que pueden ser incoados en contra del mal funcionamiento de los servicios públicos y conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia le es atribuible a los Juzgados de Municipio, tal y como lo sentenciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente signado con el No. 11-1066. Sin embargo, estando para este momento histórico determinado en receso judicial, podría plantearse la posibilidad de un juicio ante el Juzgado de Municipio que se encuentre de guardia para que conozca de la posible demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto de efectos temporales dictado por la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC) que suspendió el servicio eléctrico a los accionantes.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO FERNÁNDEZ RONDÓN y ONFALIA ELIZABETH BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.958.925 y V-11.680.508, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS SYLVOSA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.717.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
CM/AV.
Exp. No. 21.236.
|