PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.182.316.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621.

PARTE ACCIONADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 25.917.557.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.104.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 20.626

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ZAIRA MARÌA RODRIGUEZ MASS, asistida de abogado contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano LUÌS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento a todas aquellas personas que se consideraran con interés en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron debidamente publicados en prensa, en su oportunidad correspondiente.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada YUSETT TANGEL, en su carácter de Secretaria de este Despacho, quien dejó constancia de haber fijado copia certificada del edicto respectivo en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2016, a solicitud de parte se designó defensor judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LÒPEZ, a la abogada en ejercicio TAMARA RODRIGUEZ; quien una vez notificada aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
Citada como fue la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2016; ésta consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de octubre de 2016.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2016 y admitidas en fecha 01 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS contra los herederos conocidos y desconocido del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la abogada asistente de la misma, fueron los siguientes:
“(…)
• Que desde el año 1984, su mandante la ciudadana ZAIRA MARIA RODRÌGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.182.316, inició una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, mayor de edad, de este domicilio, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.917.557.
• Que ambos fijaron como residencia: Sector La Carbonera, Calle única Nro. 161/162, Edificio La Colina, Carrizal, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda hasta el catorce (14) de septiembre de 2014, fecha en la que fallece Ab-Intestato su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, según consta de acta de defunción Nº 148, emitida por la autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual anexa con letra “C”•
• Que así comenzó la vida en común de las citadas personas, la cual produjo una relación de hecho estable durante treinta (30) años.
• Que ambos formaron un patrimonio producto del trabajo en común desempeñado fuera y dentro del hogar, ante familiares, amigos, vecinos y demás personas, según consta de Justificativo de Testigo el cual anexa identificado “B”.
• Que con todo lo expuesto se demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para evidenciar la existencia de una unión concubinaria a saber (…)
• Que en esta comunidad concubinaria se han adquirido el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales resultantes de la relación de trabajo que mantuviera el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, antes identificado con la entidad de trabajo GRUPO LA COLINA S.C., desde el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que fallece.
• Que si bien es cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, contribuyó con su trabajo y esfuerzo al derecho antes mencionado, también es cierto que su mandante ZAIRA MARIA RODRÌGUEZ MASS, con su trabajo domestico reiterado y efectivo ha contribuido.
• Que con todo lo anterior se ha probado la existencia real de la comunidad concubinaria de bienes. (…)”

PARTE DEMANDADA:

En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano LUÌS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice los argumentos aducidos por la parte actora en el presente juicio.
• Niega, rechaza y contradice que el causante LUÌS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, haya mantenido una unión concubinaria desde el año 1984, es decir, por más de TREINTA (30) años con la ciudadana ZAIRA MARÌA RODRÌGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.182.316.
• Niega, rechaza y contradice que esa supuesta relación haya sido pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y demás personas.
• Niega, rechaza y contradice que de esa relación concubinaria formaron un patrimonio producto del trabajo en común desempeñado fuera y dentro del hogar.
• Niega, rechaza y contradice que hayan establecido su domicilio en una casa de habitación ubicada en el Sector La Carbonera, calle única Nro. 161/162, Edificio La Colina Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
• Niega, rechaza y contradice que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el causante LUÌS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ y la ciudadana ZAIRA MARÌA RODRIGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.182.316…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO I
DE LA PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
La doctrina pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley; por esa razón, ha establecido el legislador de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que se ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, el derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Realizada esta consideración, quien aquí suscribe necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 231.-“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI (Caso: Antonio J. Figuera Medina Vs. Antonio A. Hernández), dictada en el expediente Nro. 98-0325, señaló:
“(omissis…)

…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….”.

En el caso de autos, nos encontramos:
Primero: Que este Tribunal por auto expreso de fecha 10 de diciembre de 2014, admitió la demanda incoada, por la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS; ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÌNEZ LÒPEZ, mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en la referida fecha a los fines de su publicación.
Segundo: Que en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte accionante, asistida de abogado dejó constancia de haber retirado el edicto respectivo a los fines de su publicación; cuyas primeras publicaciones cursan a los autos.
Tercero: Que por auto de fecha 25 de mayo de 2015 y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal libró nuevo edicto, el cual fue retirado por la parte interesada a los fines de su publicación en fecha 01 de junio de 2015.
Cuarto: En fecha 09 de junio de 2015, la parte accionante consignó a los autos edicto publicado en prensa.
Así pues, establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
1) Se evidencia de los autos que el último edicto librado por este órgano jurisdiccional se realizó en fecha 25 de mayo de 2015; siendo el caso que la parte accionante a los fines de la publicación del mismo lo retiró en fecha 01 de junio de 2015.
2) Que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente juicio, especialmente de los edictos consignado a los autos por la accionante, se puede evidenciar claramente que la misma; consignó publicaciones efectuadas en el Diario Últimas Noticias de fechas 20, 22, 27 y 29 de mayo de 2015; cosa que llama poderosamente la atención de este Juzgador cuando observa que para la fechas 20, 22, aún no se había librado el nuevo edicto en el cual se corrigieron las faltas u omisiones contenidas en el acordado en el auto de admisión; aunado a ello se puede evidenciar palmariamente que la accionante publicó de manera paralela el edicto librado en fecha 10 de diciembre de 2014; el cual quedó sin efecto al ser librado nuevo edicto en fecha 25 de mayo de 2014, tal y como lo señala el auto dictado al efecto; y así se establece.
3) De igual manera observa este Juzgador que la parte accionante, procedió a publicar edicto los días 15, 17, 22, 24 y 29 de julio de 2015, en el Diario La Región, no constando a los autos la publicación correspondiente al Diario Últimas Noticias; que debieron ser publicado en paralelo.
4) En este mismo sentido, de una breve operación aritmética, se evidencia que desde la fecha en la cual la parte accionante, ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, retiró el edicto a los fines de su publicación, es decir desde el 01 de junio de 2015; hasta el cumplimiento de la última formalidad, como lo fue la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal (18/12/2015), transcurrió en demasía el termino de los noventa (90) días establecidos en el tantas veces señalado edicto; y contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es meridianamente clara al establecer como deben ser publicados los edictos en referencia y no como a bien tengan las partes, en tal sentido, siendo que como pudo observarse en el caso de autos la parte accionante en el proceso no dio cumplimiento a las exigencias que determina la citada norma, lo cual tal y como fue indicado anteriormente acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, por considerarse error en el trámite del juicio; cuyo error se encuentra íntimamente ligado al iter procesal.
Por su parte nos encontramos que la reposición de la causa siempre debe estar enfocada a la utilidad de la misma, y por ende debe darse en aquellos casos en que se verifiquen vulneraciones de las reglas legales concernientes a la tramitación de los juicios, por lo cual solo en el caso de que se produzcan quebrantamientos que de alguna forma generen la alteración del equilibrio procesal del juicio, que desemboquen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o que a raíz de dicha infracción se haya violentado el orden público, siempre teniendo en cuenta que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que conlleva a establecer de manera categórica que la misma debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, por cuanto ésta conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae consigo la declaratoria de nulidad, ya que de lo contrario, lejos de garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales se les estarían vulnerando los mismos, razón por la cual este Juzgador ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán publicarse por la prensa en el número de dos publicaciones durante sesenta (60) días dos veces por semana y así se decide.
PUNTO PREVIO 2
DE LA JURAMENTACIÒN DEL DEFENSOR JUDICIAL
El defensor judicial es un encargado de tutelar los intereses de la parte demandada cuando no se encuentre mediante la citación personal o la citación por correo con aviso de recibo y tampoco comparece realizada la citación por carteles a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Ha sostenido la doctrina patria que el defensor judicial tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el cargo de defensor ad-litem, es un cargo que el legislador a previsto en una doble finalidad, colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Además de ello el artículo 7 de la Ley de Juramento dispone: “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado”. (Resaltado del Tribunal)
La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
Así pues, en el caso se puede constatar de las actuaciones de la abogada designada por este Tribunal como defensora ad litem, ciudadana: TAMARA RODRIGUEZ, que está aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016 e inserta al folio 123; y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, por lo que de acuerdo al artículo 7 antes citado, ésta debió prestar juramento ante el Juez del Tribunal; aunado a que la misma en su escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de octubre de 2016 que riela a los folios 129 al 133, acotó la doctrina reiterada sobre la juramentación señalando que debe hacerse “ante el juez que lo haya convocado”, transcribiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 531, de fecha 14 de abril de 2005; el cual estableció:
“…la designación de un defensor ad litem, se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.

En consecuencia tal y como fue señalado con anterioridad y vista la falta de juramentación de la auxiliar de justicia, abogada TAMARA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento y a criterio de quien aquí suscribe, sus actuaciones en la presente causa se consideran nulas, toda vez que se trata de una formalidad de orden público cuya omisión no pueden subsanar las partes y así se decide.
Dicho lo anterior, y en virtud de la decisión repositoria, considera este Juzgador inoficioso pasar a revisar el fondo del asunto controvertido y así se precisa.
CAPITULO IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo edicto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán publicarse por la prensa en el número de dos publicaciones durante sesenta (60) días dos veces por semana; el cual será librado una vez transcurra el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso y por el Tribunal con posterioridad al auto de fecha 25 de mayo de 2015, inserto al folio 75, exclusive. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

CAMR/AGC/Jenny.-
EXP N° 20.626