PARTE DEMANDANTE: MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849.
PARTE DEMANDADA: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.683.931.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JAVIER HURTADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.458.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE No. 21.130
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de enero de 2017, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLOR BUENO, contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a darse por citado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia. Citada la parte demandada, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y 8º del artículo 346.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 18 de julio de 2017, la parte demandada asistida de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, que deba acumularse el asunto a otro proceso por razones de conexión o continencia y por la incompetencia del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) PRIMERA: QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN O CONTINENCIA (…) Es el caso ciudadano jueza, que por documento privado de fecha 15 de octubre de 2011, mi poderante celebro contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta con la ciudadana MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº C.I V-11.487.279; (…) que tiene de terreno aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) Y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1.512.17M2) de construcción de dos (02) Niveles. Percibiendo de manos de la Arrendataria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de adelanto por la negociación de opción de compra-venta del inmueble en cuestión, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.000,00) quedando pendientes un restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que sería cancelado en un lapso de TRES (03) MESES a partir de la firma del mentado contrato (…) Es menester informarle ciudadana Jueza, que el desespero de la ciudadana MARY FLOR BUENO, de esconder su falta de pago oportuno de la suma integra e indivisible adeudada a mi representado, la condujo a tratar de constreñir a mi poderante a recibir luego de transcurrido mas de dos años a decir en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante JUICIO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, contra mi representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual dicho Tribunal declaro mediante sentencia, valida la oferta y el depósito efectuado por la oferente (…) Ante esta situación interpuso mi mandante recurso de apelación contra dicha sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda siendo declarado CON LUGAR, dicho recurso de apelación por ese Juzgado de alzada, revocando en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, igualmente fue declarado por este Juzgado Superior, SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana MARY FLOR BUENO contra mi representado, y por consiguiente declaro INVALIDO el ofrecimiento (…) El incumplimiento y contumacia de la compradora de sus obligaciones a que se ha hecho referencia, fue motivo para que mi poderante incoara demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 1024-16 en fecha 25 de abril de 2016 y admitida el 03 de mayo del 2016, cuya causa se repuso al estado de nueva admisión de la demanda bajo la denominación de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual se tramitara por el procedimiento ordinario y seria proveído por auto separado, según decisión de fecha 30 de enero de 2017, luego en fecha 31 de enero de 2017, el antes referido tribunal, admite por segunda vez la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 344 iusdem, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARY FLOR BUENO, y luego de no ser ubicada por el alguacil del Juzgado de la causa la demandada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, se da por citada lo que demuestra lo prevenido del asunto el cual debe ser resuelto por el Tribunal antes citado. A pesar de su contumacia mediante apoderado la ciudadana MARY FLOR BUENO consigno por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017 demanda contra mi poderante por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, que ella llama contrato de venta a plazo con entrega adelantada (…) deja a simple vista una conexión impropia o subjetiva por la identidad de partes, por la igualdad de sujetos. En consecuencia se infiere, que esta segunda demanda es temeraria, innecesaria y generadora de pérdida de tiempo, dinero, costos, honorarios profesionales de abogado y costas procesales, para mi representado, toda vez que por ante el Juzgado antes referido cursa una demanda con las mismas partes y el mismo objeto, los cual configura una verdadera conexión y así queda demostrada y aprobada la referida cuestión previa. SEGUNDA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE (…) La incompetencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. La actora en el petitorio de su libelo de demanda solicito que mi representado reconociera los abonos a la venta las cantidades de Bs. 19.000,00, 35.000,00 y 50.000,00, en la Cuenta Nº 0116140207046005 en la Agencia Banco Occidental de Descuento, dando un monto de Bs. 104.000,00; y que dichos montos no son demostrados por ningún medio, por parte de la demandante, dichos montos dudosos, que imputado al valor de la demanda, ya no sería Bs. 600.000,00 su valor sino Bs. 496.000,00, que sería el valor de la temeraria demanda; que dividió entre Bs. 177,00 que es el valor de la unidad tributaria para la fecha en que introdujo la demanda da 2.802,25 unidades tributarias; monto que esta por debajo de la cuantía mínima de los Juzgados de primera Instancia, violándose la letra a) del artículo 1º de la Resolución Nº 200-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Nº 368.338, disposición que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, hechas las imputaciones o abonos correspondientes, el valor de la demanda ya no sería SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) sino CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), monto que para la fecha en que se introdujo la demanda en contra de mi poderante, por ante este Juzgado no pasaba las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y al no exceder del monto de las unidades tributarias, el Juzgado, a su digno cargo, resulta incompetente por el valor de la demanda incoada contra mi representado ya que ella debe exceder de las tres mil unidades tributarias y por ello no debe seguir conociendo la causa (…)”
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:
1) Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ (…) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…) ”.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. ”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 del 6 de junio de 2002 se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“(…) Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias (...)”
Igualmente, el profesor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487), respecto a este punto señala:
“(…) La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (...)”
Respecto a este punto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil distintos casos de conexión, el cual textualmente contempla lo siguiente:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “
Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“(…) Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo (…)”
Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, y con vista a las actas del expediente se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son la ciudadana MARY FLOR BUENO, como parte accionante y el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, como parte demandada y la acción ejercida es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble tipo vivienda, ubicado en la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, que tiene de terreno aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000M2) Y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1.512,17 M2) de construcción de dos (02) Niveles.
Ahora bien, este Tribunal en razón de la solicitud de acumulación planteada como cuestión previa por parte del demandado, observa que éste acompañó a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 1024-16, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, causa que se pretende acumular por conexión y que se encuentra en estado de Evacuación de Pruebas como bien consta en las aludidas copias certificadas anexadas por la parte demandada al escrito de cuestiones previas.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son: 1°“Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Y asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, siendo este el caso de autos, en razón de que la causa atrayente cursa ante un Tribunal de Municipio, es decir, que no son de la misma categoría. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que tanto este Juzgado como el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo tienen competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones más restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, en efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el N° 1024-16 contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA; se encuentra en fase de evacuación de pruebas, tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes a los autos anexas junto el escrito de cuestiones previas mientras que la causa signada con el número 21.131, que se sustancia en este Juzgado se encuentra en estado de contestación a la demanda, infiriéndose de tales actuaciones que la causa contenida en el expediente 1024-16, se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, este jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón de que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
2) Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ (…)la incompetencia de éste (…)”, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS DOS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.802,25) U.T.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83) U.T., así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En otro sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas tenemos que, es necesario señalar que cuando la demanda es estimada por el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, alegando que la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probarlo, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo. No obstante a ello, es de advertir que los Tribunales pueden establecer definitivamente la cuantía pero exclusivamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda y no con los de la contestación de la demanda en vista de que en este caso se requiere la prueba y su contradicción.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.
De lo anteriormente transcrito quien suscribe decide que únicamente tomará en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda y que sobre el fondo del asunto se pronunciará en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión el presente juicio, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, cuando la cuantía establecida sea menor de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y visto que en el presente juicio, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 600.000,00) equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83) U.T.,, lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se advierte a las partes que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
CM/AG/ec**
Exp. N°. 21.130
PARTE DEMANDANTE: MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849.
PARTE DEMANDADA: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.683.931.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JAVIER HURTADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.458.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE No. 21.130
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de enero de 2017, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLOR BUENO, contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a darse por citado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia. Citada la parte demandada, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y 8º del artículo 346.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 18 de julio de 2017, la parte demandada asistida de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, que deba acumularse el asunto a otro proceso por razones de conexión o continencia y por la incompetencia del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) PRIMERA: QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN O CONTINENCIA (…) Es el caso ciudadano jueza, que por documento privado de fecha 15 de octubre de 2011, mi poderante celebro contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta con la ciudadana MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº C.I V-11.487.279; (…) que tiene de terreno aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) Y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1.512.17M2) de construcción de dos (02) Niveles. Percibiendo de manos de la Arrendataria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de adelanto por la negociación de opción de compra-venta del inmueble en cuestión, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.000,00) quedando pendientes un restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que sería cancelado en un lapso de TRES (03) MESES a partir de la firma del mentado contrato (…) Es menester informarle ciudadana Jueza, que el desespero de la ciudadana MARY FLOR BUENO, de esconder su falta de pago oportuno de la suma integra e indivisible adeudada a mi representado, la condujo a tratar de constreñir a mi poderante a recibir luego de transcurrido mas de dos años a decir en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante JUICIO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, contra mi representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual dicho Tribunal declaro mediante sentencia, valida la oferta y el depósito efectuado por la oferente (…) Ante esta situación interpuso mi mandante recurso de apelación contra dicha sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda siendo declarado CON LUGAR, dicho recurso de apelación por ese Juzgado de alzada, revocando en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, igualmente fue declarado por este Juzgado Superior, SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana MARY FLOR BUENO contra mi representado, y por consiguiente declaro INVALIDO el ofrecimiento (…) El incumplimiento y contumacia de la compradora de sus obligaciones a que se ha hecho referencia, fue motivo para que mi poderante incoara demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 1024-16 en fecha 25 de abril de 2016 y admitida el 03 de mayo del 2016, cuya causa se repuso al estado de nueva admisión de la demanda bajo la denominación de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual se tramitara por el procedimiento ordinario y seria proveído por auto separado, según decisión de fecha 30 de enero de 2017, luego en fecha 31 de enero de 2017, el antes referido tribunal, admite por segunda vez la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 344 iusdem, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARY FLOR BUENO, y luego de no ser ubicada por el alguacil del Juzgado de la causa la demandada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, se da por citada lo que demuestra lo prevenido del asunto el cual debe ser resuelto por el Tribunal antes citado. A pesar de su contumacia mediante apoderado la ciudadana MARY FLOR BUENO consigno por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017 demanda contra mi poderante por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, que ella llama contrato de venta a plazo con entrega adelantada (…) deja a simple vista una conexión impropia o subjetiva por la identidad de partes, por la igualdad de sujetos. En consecuencia se infiere, que esta segunda demanda es temeraria, innecesaria y generadora de pérdida de tiempo, dinero, costos, honorarios profesionales de abogado y costas procesales, para mi representado, toda vez que por ante el Juzgado antes referido cursa una demanda con las mismas partes y el mismo objeto, los cual configura una verdadera conexión y así queda demostrada y aprobada la referida cuestión previa. SEGUNDA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE (…) La incompetencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. La actora en el petitorio de su libelo de demanda solicito que mi representado reconociera los abonos a la venta las cantidades de Bs. 19.000,00, 35.000,00 y 50.000,00, en la Cuenta Nº 0116140207046005 en la Agencia Banco Occidental de Descuento, dando un monto de Bs. 104.000,00; y que dichos montos no son demostrados por ningún medio, por parte de la demandante, dichos montos dudosos, que imputado al valor de la demanda, ya no sería Bs. 600.000,00 su valor sino Bs. 496.000,00, que sería el valor de la temeraria demanda; que dividió entre Bs. 177,00 que es el valor de la unidad tributaria para la fecha en que introdujo la demanda da 2.802,25 unidades tributarias; monto que esta por debajo de la cuantía mínima de los Juzgados de primera Instancia, violándose la letra a) del artículo 1º de la Resolución Nº 200-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Nº 368.338, disposición que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, hechas las imputaciones o abonos correspondientes, el valor de la demanda ya no sería SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) sino CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), monto que para la fecha en que se introdujo la demanda en contra de mi poderante, por ante este Juzgado no pasaba las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y al no exceder del monto de las unidades tributarias, el Juzgado, a su digno cargo, resulta incompetente por el valor de la demanda incoada contra mi representado ya que ella debe exceder de las tres mil unidades tributarias y por ello no debe seguir conociendo la causa (…)”
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:
1) Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ (…) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…) ”.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. ”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 del 6 de junio de 2002 se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“(…) Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias (...)”
Igualmente, el profesor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487), respecto a este punto señala:
“(…) La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (...)”
Respecto a este punto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil distintos casos de conexión, el cual textualmente contempla lo siguiente:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “
Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“(…) Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo (…)”
Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, y con vista a las actas del expediente se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son la ciudadana MARY FLOR BUENO, como parte accionante y el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, como parte demandada y la acción ejercida es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble tipo vivienda, ubicado en la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, que tiene de terreno aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000M2) Y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1.512,17 M2) de construcción de dos (02) Niveles.
Ahora bien, este Tribunal en razón de la solicitud de acumulación planteada como cuestión previa por parte del demandado, observa que éste acompañó a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 1024-16, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, causa que se pretende acumular por conexión y que se encuentra en estado de Evacuación de Pruebas como bien consta en las aludidas copias certificadas anexadas por la parte demandada al escrito de cuestiones previas.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son: 1°“Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Y asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, siendo este el caso de autos, en razón de que la causa atrayente cursa ante un Tribunal de Municipio, es decir, que no son de la misma categoría. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que tanto este Juzgado como el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo tienen competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones más restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, en efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el N° 1024-16 contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA; se encuentra en fase de evacuación de pruebas, tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes a los autos anexas junto el escrito de cuestiones previas mientras que la causa signada con el número 21.131, que se sustancia en este Juzgado se encuentra en estado de contestación a la demanda, infiriéndose de tales actuaciones que la causa contenida en el expediente 1024-16, se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, este jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón de que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
2) Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ (…)la incompetencia de éste (…)”, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS DOS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.802,25) U.T.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83) U.T., así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En otro sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas tenemos que, es necesario señalar que cuando la demanda es estimada por el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, alegando que la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probarlo, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo. No obstante a ello, es de advertir que los Tribunales pueden establecer definitivamente la cuantía pero exclusivamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda y no con los de la contestación de la demanda en vista de que en este caso se requiere la prueba y su contradicción.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.
De lo anteriormente transcrito quien suscribe decide que únicamente tomará en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda y que sobre el fondo del asunto se pronunciará en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión el presente juicio, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, cuando la cuantía establecida sea menor de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y visto que en el presente juicio, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 600.000,00) equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83) U.T.,, lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se advierte a las partes que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
CM/AG/ec**
Exp. N°. 21.130
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