REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Abogado WILMER ALEXANDER GIRON, titular de la cédula de identidad número V-9.130.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.795, en nombre y representación del ciudadano ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 13.446.145, domiciliado en el Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
TRÁMITE PROCESAL
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el abogado WILMER ALEXANDER GIRON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la decisión notarial que declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, bajo el N° 2230, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada por la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7559, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
- Poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO al abogado WILMER ALEXANDER GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.795, autenticado ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, de fecha 19 de julio de 2017, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de dos (2) páginas. (Folios 2 al 3).
- Copia certificada de la escritura que declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, bajo el N° 2230, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada por la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de dos (2) páginas. (Folios. 4 al 5)
- Copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, por la Notaría Quinta de Cúcuta, de fecha 13 de agosto de 1999, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de dos (2) páginas. (Folios. 6 al 7)
- Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, expedida por la Diócesis de Cúcuta, bajo el N° 595, folio 156, libro 1, expedida el día 4 de diciembre de 2002. (Folio 8)
- Copia simple de la cédula de ciudadanía número 60277992 de la ciudadana AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE (Folio 9).
- Copia simple de la cédula de ciudadanía número 13.446.145 del ciudadano ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO (Folio 10).
LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS:
Alega en su solicitud el interesado, ciudadano ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO, que actuando de común acuerdo con su esposa AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, en fecha 2 de diciembre de 2002, obtuvo la declaratoria de divorcio, según decisión notarial contenida en escritura N° 2230, de la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, y que, con fundamento en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos señalados, pide se declare la ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la escritura que declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa; la cual fue proferida por funcionario notarial con funciones jurisdiccionales en materia de divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo con el decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009, que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia.
Asimismo, la copia certificada del documento donde consta la decisión que declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, expedida por la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en escritura N° 2230, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, el día 27 de abril de 1980, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido, que la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, otorgó y autorizó la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, en la cual acordó la inscripción en el registro civil correspondiente y por cuanto de acuerdo con el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009 que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia, tal procedimiento es de única instancia.
La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es la declarativa de disolución y liquidación la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, además, el solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto del documento del cual se solicita exequátur, en la cual se señala: “TERCERO: Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles por lo tanto el activo es cero” y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Igualmente, se evidencia que la decisión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, previamente identificada, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
Y finalmente, no consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
De manera que, en el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la resolución notarial que declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, expedida por la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en escritura N° 2230 en fecha 2 de diciembre de 2002, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo EXEQUÁTUR se solicita, y así formalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría Séptima de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en escritura N° 2230 en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO y AURA YOLANDA MEJIA CHAUSTRE, originada en el matrimonio contraído el 27 de abril de 1980, según se comprueba con la partida de matrimonio, que se presentó en el mismo acto a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Fonseca
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7559.
Gabriela.-
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