JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-0243
PARTE RECURRENTE
PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35, tomo 223-A- Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
ROSHEMARI VARGAS TREJO, BLAS RIVERO, RUBEN CARRILLO, FREDERICK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.465, 29.700, 38.842, 70.526, 185.437, Y 37.427, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 17 al 21 de la pieza Nº 1 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 20160, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 23 de abril de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 28 de noviembre de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.-
En fecha 14 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES y en fecha 13 de diciembre de 2016, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 17 de enero de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 06 de enero de 2017, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
El 08 de mayo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 04 de mayo de 2014, la notificación de la ciudadana MARIBEL TOVAR, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 24 de mayo de 2017.-
En fecha 10 de mayo de 2017, se dicta sentencia interlocutoria, mediante el cual se declara improcedente la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.-
En fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la apoderada judicial de la recurrente, el Fiscal Provisorio 29º Nacional del Ministerio Público y de la ciudadana MARIBEL TOVAR. Se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 02 de junio de 2017, se dicta auto declarando con lugar la oposición presentada por la recurrente y providenciando las pruebas promovidas.
En fecha 30 de junio de 2017, la apoderada judicial de la recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 039-14-01-00956 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y su prorroga, y del inicio del lapso para presentar informes.-
En fecha 06 de junio de 2017, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de informes.-
El 11 de julio de 2017, se recibió escrito de informes de la beneficiaria del acto administrativo recurrido y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta la querellante en su escrito libelar:
“…Tal como consta en el expediente administrativo, la ciudadana Maribel Tovar interpone una solicitud de restitución de su situación jurídica, toda vez que considera haber sido objeto de una desmejora por parte de mi representada, Pepsi Cola Venezuela, C.A. Así las cosas, indicó lo siguiente:
1.-Que desde que inicio la prestación del servicio como Operaria Especialista el 08 de abril de 2001, cumplía una jornada de trabajo de Lunes a viernes, con las siguientes jornadas: i) desde 6:00 am hasta 2:30 pm; ii) desde 2:30 pm hasta 10:30 pm; y iii) desde 10:30 pm a 6:30 am.
Sobre la –supuesta y negada- desmejora, mi representada sostuvo lo siguiente:
1.- El cargo de operario especialista desempeñado por la ciudadana Maribel Tovar siempre ha tenido una jornada rotativa, de hecho a través de los recibos de pago, se puede evidenciar que la accionante del procedimiento administrativo percibía en algunas oportunidades el bono nocturno y en otras no, ello debido al carácter rotativo de la jornada.
2.- En todo caso, la modificación del horario de trabajo fue pactada con el sindicato de la entidad de trabajo (SINTRAMAPEPC) y con la participación de los trabajadores, ello motivado a la necesidad de adecuación a los nuevos límites de la jornada de trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT…”
Aduce la querellante, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Inspectoría del Trabajo a su entender confunde ampliamente los supuestos de hecho presentados en la denuncia de desmejora (modificación del horario de trabajo) con los hechos y alegatos presentados por la accionada (cambio de horario a través de un acuerdo de trabajo) y el supuesto de hecho contemplado en la norma.
Alega la accionante, igualmente, falso supuesto de hecho por falsa aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, falsa aplicación del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada promovió el convenio a través del cual los trabajadores acordaron la modificación del horario de trabajo, el cual al momento de su valoración la Inspectoría le da valor probatorio, no obstante en la página siguiente lo desecha haciendo alusión al procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala que el mencionado convenio suscrito por el sindicato que representa la mayoría de los trabajadores, fue igualmente aprobado por los trabajadores y en cumplimiento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se consignó dicho acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo competente.-
Manifiesta la hoy recurrente, que la providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declara con lugar el procedimiento de desmejora sobre la base de unos hechos falsos. Igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas procesales en cuanto a la valoración de la ratificación de documentales por terceras personas.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la hoy recurrente.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
La apoderada judicial de la ciudadana Maribel Tovas, en la audiencia de juicio y en su escrito de informes manifestó:
“…mi representada ingresa en la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., con el cargo de Operario Especialista en fecha 18 de Abril de 2001, presentando siempre una conducta intachable con una jornada laboral de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m., tal como se evidencia en el documento de promoción de pruebas.
Así las cosas ciudadana Jueza, en fecha 23 de junio de 2014, se modifica la jornada de trabajo de mi representada por parte del patrono manifestando que se realizó por un acta convenio con el sindicato (patronal) de la Entidad de Trabajo, según para adecuarse a la nueva legislación laboral; es de acotar que la supuesta acta convenio que no fue notificado a los trabajadores para exponer lo que se considerase conveniente ya que no todos poseen las mismas condiciones para laborar en turnos distintos a los cuales fueron empleados al ingresar a la Entidad de Trabajo, puesto que allí laboran madres solteras lo cual se hace engorroso los cambios bruscos a la jornada laboral nocturna debido a que no tienen quien les cuide a sus hijos toda la noche hasta llegar al día siguiente a sus hogares poniendo en riesgo el hecho social de la familia donde se expone a menores de edad en una situación de riesgo por cuanto pasan la noche solos en sus casas, caso que presenta mi representada, así mismo, dicha acta convenio no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo según la legislación laboral actual…”.
Aduce la representación judicial del tercero interviniente que, “…el buen papel que debe jugar una organización sindical es en la defensa de los trabajadores y trabajadoras cosa que se pone en tela de juicio de la organización que hace vida en la Entidad de Trabajo al permitir las violaciones de derechos de una trabajadora que se encontraba por más de seis (06) años en una jornada laboral de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m., y que se le sea obligada a laborar en horario nocturno…”.
Finaliza la apoderada judicial manifestando que “…aunado a lo expuesto la empresa esgrime en sus sendos escritos que mi representada laboraba en horario rotativos, cosa que pretendió demostrar con algunos recibos de pagos, cuando la realidad es que durante toda la relación laboral los recibos de pagos no establecen que mi representada tenga un horario rotativo, la realidad es que aquellos recibos de pago donde se desprende un pago por concepto de horas nocturnas fue algunas eventualidades que por razones económicas obligaron a mi representada a trabajar dichas horas extras, no siendo de manera constante ni repetitivas mensualmente por toda la relación laboral…”.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Manifiesta el Ministerio Público que “…Como es sabido, el derecho al trabajo es considerado en nuestro texto constitucional como un hecho social, a través del cual el Estado garantiza por sus instituciones la satisfacción del mismo mediante los mecanismos necesarios para su tutelaje, independientemente de la naturaleza o tipo de trabajo; de tal forma que la protección…”
Aduce la representación fiscal “…el cambio intempestivo de la jornada de trabajo produce la desmejora laboral si no se atiende a los requisitos o trámites esenciales para su validez, en tal sentido, observa la Vindicta Pública, que el día 23 de abril de 2013 la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela (Planta San Pedro), consignó ante la Inspectoría de Trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, notificación sobre el horario de trabajo que se implementaría a los trabajadores que laboran en esa empresa…”
Alega el Fiscal del Ministerio Público que la modificación de horario de que fue objeto la trabajadora, no fue previamente homologada por la autoridad administrativa a los fines de llevar a cabo su ejecución. En tal sentido considera que “…la falta de tramitación o autorización del Inspector del Trabajo sobre las modificaciones es considerada una desmejora, siendo la razón fáctica y jurídica para que se ordenara la reposición o restitución de los derechos denunciados por la ciudadana Maribel Cristina Tovar Rondón, titular de la cédula de identidad V.- 10.893.456…”
Finaliza la representación fiscal solicitando se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 6 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de pruebas del cual se admitieron las documentales que rielan a los folios 61 al 75 del expediente y a solicitud de la hoy recurrente, se ratificó la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del expediente administrativo, el cual fue consignado en copias certificadas en fecha 30 de junio de 2017.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016.-
Manifiesta la querellante que la mencionada providencia adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falso supuesto de hecho por falsa aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, falsa aplicación del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, falso supuesto de hecho, toda vez que declara con lugar el procedimiento de desmejora sobre la base de unos hechos falsos. Igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas procesales en cuanto a la valoración de la ratificación de documentales por terceras personas.-
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como “una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipnotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Puede verificarse del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 1, folio 35 al 39, comunicación emanada de la hoy recurrente, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual le notifica a la mencionada autoridad del trabajo el horario que regirá para los trabajadores de la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela C.A., previo acuerdo con los trabajadores y tomando en consideración el proceso productivo continuo de la empresa.-
Inserto al folio 40 al 49 del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursa Acta Convenio Cambio de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la entidad de Trabajo y los Trabajadores, entre los cuales se encuentra la ciudadana MARIBEL TOVAR RONDON, en la cual se acordó la modificación del horario de trabajo producto de la nueva jornada de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, documentales a las que la Inspectoría del Trabajo les dio pleno valor probatorio.-
De las documentales antes señaladas, se puede evidenciar que la modificación a la jornada de trabajo, realizada por la entidad de trabajo, obedeció estrictamente a la adecuación de la misma a los nuevos lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en acatamiento a lo establecido en el numeral tercero de la disposición transitoria que expresamente señala:
“…Sobre la jornada de trabajo:
1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”
De la normativa antes señalada, se evidencia que la modificación de la jornada de trabajo, sólo requería cumplir con siguientes extremos legales: 1) primero ajustarse a la jornada señalada en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) los horarios debían ser organizados con participación de los trabajadores, y
3) consignar los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo a los efectos legales correspondientes.-
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, basa su decisión en el artículo 148 iusdem, el cual está referido a casos de peligro de extinción de la fuente de trabajo, reducción de trabajo o modificaciones en las condiciones de trabajo debido a razones técnicas o económicas, en cuyo caso, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo.-
La norma en estudio, contiene tres supuestos que parten de razones técnicas o económicas, y bien definidos de procedencia: 1) peligro de extinción de la fuente de trabajo; 2) necesidad o peligro de reducción de personal y; 3) necesidad de modificaciones de condiciones de trabajo.-
Estos tres supuestos procuran resguardar la pervivencia de la entidad de trabajo, dando tres enfoques a la misma protección. Opera a petición de parte, bien sea la parte peticionante la entidad de trabajo, el sindicato con mayor representatividad en la empresa o puede operar de oficio, a través del ministerio del ramo (Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social), bien directamente a través del ministro o funcionario especial designado al efecto (si así lo considera el ministro del ramo), bien a través de las inspectorías de trabajo competentes por el territorio en el cual se encuentre la entidad de trabajo afectada (Art. 509.5 LOTTT). Esta intervención, pedida por quien sea, busca proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. Opera en cualquiera de sus tres vertientes a través de una instancia de protección de derechos en la que participan trabajadores y empleadores, además del ministerio en cuestión. Aun cuando la ley remite a un reglamento no creado aún, se considera que esta instancia de protección de derechos puede alcanzar los acuerdos que sean necesarios, otorgando inamovilidad a los trabajadores durante el proceso de negociación de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la sobrevivencia de los puestos de trabajo, incluyendo entre estos acuerdos la disminución del personal que se considere necesario para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo.
La parte in fine del mismo artículo establece la reformatio in peius (reforma en desmejora) de la convención colectiva de que se trate, estableciendo como límite a la desmejora un plazo no mayor al que falte para el vencimiento de la convención colectiva en cuestión. Esta opción es la más completa de todas, ya que toca en un mismo artículo 3 situaciones, pero por la cantidad de partes involucradas y la gravedad del o de los asuntos expuestos es la más larga de todas. Puede solicitarse por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del territorio de la empresa (por ante la sala competente en materia de contratos y conflictos o por ante el Inspector del Trabajo) y puede concluir tanto en la reducción de personal, como en la suspensión a tiempo convenido del contrato de trabajo (con las condiciones propias de la suspensión, establecidas en el artículo 73 que son la no prestación del servicio y el no pago de sueldos y salarios), así como en modificaciones en desmejora de la convención colectiva. Cualquier otro acuerdo complementario es posible para resolver la situación. Esta modalidad acepta como acuerdos a sectores específicos de la entidad de trabajo, por lo que puede acordarse sobre turnos de trabajo, líneas o procesos de producción u otras divisiones del trabajo de la empresa.
De lo antes expuesto, claramente se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas, hecho este que no fue alegado ni demostrado a los autos, errando la autoridad administrativa en la aplicación de la norma antes mencionada, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida.- Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:15 p.m. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/08/2017, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0243
OOM/
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