JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Fernando Suarez Alonzo, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.264.024, debidamente asistido por el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera comparece la Abogada Ana Bravo de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 66.636, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Yorsens Emilio Materan Quintana, mediante el cual consigna copia simple del cheque Nº 19195769, de fecha 26/07/2017, a nombre de la parte actora, por la cantidad de Trescientos Sesenta Y Cinco Mil Novecientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 365.989,36), girado por la cuenta Nº 0105-0015-02-1015244793, del Banco Mercantil, firmado y recibido por la Abogada Ana Bravo de Ramírez, Apoderado Judicial de la parte actora todo a los fines de dar cumplimento al fallo de ejecución voluntaria, así mismo solicitan se homologue dicho pago y cierre del expediente y su remisión al archivo judicial: ante de pronunciamiento alguno, este Juzgado estima prudente efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de diciembre de 2016, este Juzgado celebro Acto Conciliatorio mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 19 de enero de 2017, este Juzgado decreto la ejecución Forzosa y medida ejecutiva de embargo.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordeno librar notificación a la sociedad Mercantil Inversiones Teaf, C.A, a los fines de informarle de la renuncia del abogado Miguel José Aparcedo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, como representante Judicial de la demandada.
En fecha 01 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo, consigno boleta de notificación, dirigida a la demandada, debidamente practicada.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se libre oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que de información de la propiedad de un vehículo perteneciente a la demandada, a fin de proceder con el mandato de la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la librar oficio dirigido al I.N.T.T.
En fecha 04 de mayo de 2017, el servicio de alguacilazgo, consigno oficio Nº 376/2017, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, debidamente entregado.
Y por último En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano y los abogados arriba descritos, consignaron el acuerdo transaccional.
Ahora bien, visto dichos argumentos y con ocasión a que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y en sintonía con la resolución de las partes involucradas de celebrar el presente acto de Composición Voluntaria con respecto a los conceptos reclamados, entra este Juzgado a determinar los términos conjugados en el presente Acuerdo Transaccional, como arriba quedo plasmado.-Del escrito presentado de Composición Voluntaria, tal y como consta en las actas; se desprende del Acuerdo presentado que las partes otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia de un pago único por la demandada ante identificada, en Trescientos Sesenta Y Cinco Mil Novecientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 365.989,36), por todos los conceptos demandados y deducidos en ese acto, cuyo documento se encuentra agregados a los autos en copias de haberlo recibido, y que con este pago implica el reconocimiento total de los derechos en los conceptos reclamados, y nada debe en cuantos a los conceptos descritos, con este pago ante este negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfechas de la negociación y de los conceptos demandados, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes;
Desde luego se desprende que formularon una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza; Igualmente se constató la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de Acuerdo Transaccional; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un juicio, convinieron las partes en celebrar la presente composición voluntaria, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia del pago en Trescientos Sesenta Y Cinco Mil Novecientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 365.989,36), cuyo documento se encuentra agregados a los autos en copias de haberlo recibido, lo que bien se puede observar, con este pago ante este negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfechas una parte de la negociación y de los conceptos demandados existentes, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes;
.- Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su Homologación lo hace previo a las siguientes consideraciones: pasa a analizar las normas Constitucionales, normas adjetivas Civil, norma Adjetiva Laboral, en relación a la composición voluntaria celebrada entre las partes involucradas.-

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2)
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3)
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado (los) o (las) protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 dispone “El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable…..”.-

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

Y como quiera, que de lo trascrito anteriormente, y el mismo es un acto de la demandada, se desprende, que la parte demandante estuvo satisfecha de ello, conforme lo explanado en el escrito. En cuanto esta Juzgadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la Composición Voluntaria celebrado entre las partes en fase de ejecución, con miras a poner fin al presente juicio.- En consecuencia, procede a HOMOLOGARLO, en los mismos términos expresados por las partes conforme lo previsto en las normas Constitucionales y la normativa sustantiva laboral precisamente previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual adquiere el carácter de cosa Juzgada, Así se deja establecido.- En este sentido, queda expresamente entendido, como quiera, que consta en autos dicha Composición Voluntaria, se da por terminado el presente procedimiento ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se establece.- CUMPLASE.




YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA


Nota. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA





Exp. Nº 15-3988
YCG/NM/nm*