REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Guarenas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, ROGER ABEL USECHE, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al adolescente G.V.R.U (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7 del mencionado artículo, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

En fecha 14-08-2017 ingresó a esta Alzada Penal las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento conforme al Libro de Ponencias llevado ante esta Sala a la Jueza Integrante y Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quedando signada la causa bajo el Nº 2ALa-0039-17.

Del contenido de dichas actuaciones, se observa que la misma deviene de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado BENITO ANTONIO VALBUENA¸ actuando en su carácter de defensor privado del prenombrado adolescente, al considerar que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Extensión Judicial, omitió pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por su persona en fecha 28/07/2017 relativa a la revisión y examen de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, estimando que tal omisión transgredió derechos y garantías constitucionales de las contenidas en los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, preciso resulta mencionar que nuestro Texto Adjetivo Penal consagra en el Libro Primero, Capítulo VI, una figura jurídica denominado “Inhibición”, cuyo fin radica en la obligación que tiene todo Operador de Justicia de abstenerse de conocer de determinadas causas cuanto considere que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 ejusdem.

En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1737 de fecha 25-06-2003, estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. (Cursivas y negrillas de quien suscribe).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado:
“… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”. (Cursivas mías).

Finalmente, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover señaló:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidos como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de competencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”.

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí suscribe estima forzosamente plantear la inhibición en la causa que nos ocupa, en virtud que mi persona es el Juez Titular del Tribunal contra quien se ejerció el recurso de amparo, y en virtud de ello en su debida oportunidad tuve conocimiento de la causa 1C-3619-17 (nomenclatura del Juzgado de Instancia); motivo por el cual me encuentro en la obligación de expresar en honor al respeto del cargo que desempeño como Juez Integrante Suplente de esta Instancia Superior que dada la circunstancia descrita, lo ajustado es INHIBIRME conforme a lo establecido en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido reza textualmente lo siguiente:

“...Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza…”. (Cursivas de esta Superioridad).

En atención a lo antes indicado, debo informar que por cuanto mi persona es el Juez quien regenta el Órgano Jurisdiccional que se presume presunto agraviante en el recurso de amparo constitucional que nos ocupa, considero que obligatoriamente resulta necesario plantear mi inhibición con la finalidad de desprenderme del conocimiento de la causa in comento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 ibídem.

EL JUEZ INHIBIDO,

ABG. ROGER ABEL USECHE




RAU/emm
Causa Nº 2ALa-0039-17.