REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de agosto de 2017 207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016- 002655
RECURSO: MP21-R-2017-000129
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: ABG. ÁNGEL REQUENA, Defensor Publico Penal Quinto Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2016-002655 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano in comento en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folio 100 al 105 de la Pieza I de la causa principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, invoca Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 104 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo, esta instancia Superior acordó DEVOLVER el presente recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. (Folio 4 del Recurso).
En fecha 26 de julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1125/2017 de fecha 11 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal en relación al delito de ocultación de drogas Ocultación de Drogas (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que estamos en presencia de unos de los delitos de lesa humanidad por cuanto afecta un conglomerado social no afecta solo a una persona (sic) es la salud la que esta en riesgo sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) y los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de la presencia de testigos al momento en que amparados en el artículo 196 (sic) ingresados (sic) en su vivienda y siendo que este procedimiento fue realizado a la 1:30 horas de la tarde del día domingo 21/08/2016 donde pudieron contar con la presencia de testigos o personas adyacentes al lugar que pudieran dar fe del bolso de color gris y negro que le fue incautado donde presuntamente contenía 550 gramos con 7 miligramos de marihuana, este Tribunal de conformidad y tomando en consideración de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia específicamente 345 de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Magistrada Rosa Mármol de León se aparta de este Delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; ahora bien, en relación al delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley párale (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, este Tribunal los ADMITE, a pesar de que no se evidencia en las actuaciones del presente expediente efectivamente al igual que el ocultamiento de Droga la presencia de testigos en el incautamiento de la presunta arma de fuego, este Tribunal subsana el pronunciamiento relativo a la incautación del arma de fuego tipo revolver de color plateado marca ESMI (sic) WILSON con 19 balas calibre 32, en virtud de que efectivamente tampoco los funcionarios se hicieron acompañar de la presencia de testigos únicamente consta el dicho del folio 4 donde según el acta de investigación penal de fecha 21/08/2016 deja constancia el oficial agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana AZUAJE ALEXANDER le manifiesta al ciudadano que de poseer algún objeto del interés criminalístico entre sus pertenencias, vestimentas o adherido a su cuerpo lo exhiba de manera voluntaria expresando de manera voluntaria : (si estoy comprometido, ando armado), por lo que se evidencia que el funcionario aguaje (sic) procedió a revisarle de conformidad con los articulo (sic) 191 y 192 del COPP, sin la presencia de testigos, le realiza una inspeccion (sic) corporal donde presuntamente logra incautarle a la altura de la cintura entre la pretina del short según se evidencia en las actuaciones policiales un arma de fuego tipo revolver de color plateado marca ESMI (sic) WILSON SERIAL 326539 y presuntamente en el bolsillo derecho delantero del short 19 balas calibre 32 sin percutir por lo que este Tribunal basándose en la doctrina IURA NOVIT CURIA, el cual le permite a esta juzgadora cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación de esta juzgadora al de la imputación, o acusación o Juicio, esto es a la persona y hechos acusados pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción por lo que realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales pero no de actas de entrevistas por lo que los funcionarios establecen en el acta de investigación penal que han recibido diferentes denuncias por habitantes de la referida dirección haciendo saber que existe una organización criminal que mantiene a esa comunidad específicamente bloque 5 torre 36 del urbanismo pueblo (sic) nuevo (sic) sector Ocumare del Tuy estado miranda (sic), donde manifiestan que esta comunidad existen bandas que ponen en riesgo la comunidad pero no constan actas de entrevistas a los mismos únicamente el dicho de los funcionarios policiales que sirven de base para esta decisora de motivar a decisión que se realiza en este acto en consecuencia, SE ADMITEN ÚNICAMENTE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y no 215 como aparece reflejado en el escrito de acusación. SEGUNDO: en relación a las medidas privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, este Tribunal procede a revisarlas en virtud de que con la presente decisión han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad la cual le fue impuesta en fecha 22/08/2016 por lo que se impone como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL las establecidas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal (sic) consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, numeral 8: consistente en la presentación de 02 fiadores que cada uno devengue 250 U/T y el numeral 9: estar atento al proceso. TERCERO: se ADMITEN todas y cada una de las pruebas. En este estado se le impone al imputado: OSCAR DAVID POLEO PEÑA formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION (sic) DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. CUARTO: En virtud de que el ciudadano oscar (sic) David poleo (sic) peña (sic), ha manifestado en esta sala ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal procede a imponerle obligaciones: 1) Obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2) obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, 3) obligación de comparecer ante la oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le impongan una labor social dentro de este circuito, y una vez que finalicen (sic) y cumpla con las condiciones impuestas se realizara la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones en virtud de acogerse a la suspendió condicional del proceso. QUINTO: Este Tribunal en virtud que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de 04 años a 08 (sic), y tomando en consideración el limite inferior es por lo que este tribunal acuerda la Suspensión Condicional Del (sic) Proceso, en virtud de (sic) que la pena es menor a 08 años. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas de forma oral por el Defensor Público Ángel Requena por cuanto el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. (Cursivas de la Sala).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“(…) DECISIÓN: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. En este estado, luego de admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a saber: Principio de Oportunidad, consagrado en el artículo 357, Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 357, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358; todos del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012; por ser ésta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa técnica … Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerció el EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo (sic) 430 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012; aprobándose la oferta de reparación del daño causado realizada en éste acto por parte del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se establece el plazo de SEIS (06) MESES, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual el ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA deberá cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en ésta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberá solicitar con antelación ante éste órgano jurisdiccional la correspondiente autorización. B.- Deberá realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION (sic) OCUMARE DEL TUY DEL Estado Miranda y presentarse ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá tener una duración mínima de una (01) hora semanal durante el transcurso de todo el régimen de prueba; en tal sentido el ciudadano deberá realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual el acusado deberá consignar las constancias respectivas, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. SEXTO: En virtud de habérsele otorgado al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le mantiene al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, declarando CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica, presentaciones que se efectuaran a partir de la presente fecha. SEPTIMO (sic): Se establece que una vez finalizado el plazo del régimen de prueba, se dictara la decisión pertinente en los términos dispuestos en el artículo 361 Ibidem y en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 361 de la aludida norma adjetiva penal. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del texto adjetivo penal (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) ejerce el Efecto suspensivo 430 Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el lapso a los fines de fundamentar ello de conformidad con el segundo aparte del referido articulo. Es Todo” Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Publico Penal Quinto en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representante del Ministerio Público de la siguiente manera:
“… esta defensa considera a pesar de la solicitud del Ministerio Público de reservarse el lapso para fundamentar la apelación que suspende el proceso, que sea ejecutada la medida impuesta por el Tribunal ya que la misma genera un gravamen irreparable a mi defendido. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de resolución judicial de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, realizado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue anunciado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar, asimismo se pudo constatar que la recurrente manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a las disposiciones de las normas in comento, de cuyos contenido se desprende:
“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial es de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-R-2017-000129