REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de agosto de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004068
ASUNTO: MP21-R-2017-000120

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Provisoria Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante el cual alega el recurrente “… el Tribunal ante (sic) mencionado acordó la entrega de un vehiculo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante, dicha entrega se hizo de manera irregular dejandome (sic) en estado de indefención (sic), por cuanto mi abogado apoderado Francisco José Mujica Carvajal, impreabogado (sic) Nº 187.701. (sic) no fue notificado de la presente audiencia…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en acto de Audiencia Especial y registro de la resolución judicial de fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia Especial, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004068, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud realizada por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 107.341, apoderado del solicitante ÁNGEL MARÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.461, haciendo la entrega de vehículo cuyas características son las siguiente: Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB / NPR 4.6L T/M SA, Placa: A15AZ1V, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY7BV400354, Serial de Motor: 829412, Año: 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo instó a las partes a realizar los trámites pertinentes en la Jurisdicción Civil, para ventilar la situación civil del objeto mueble entregado en calidad de depósito, por cuanto el mismo no presentaba irregularidades el serial de carrocería y del motor, cursando solamente denuncia por Apropiación Indebida.(Folio 196 al 198 de la causa principal).

En esta misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia Especial, de fecha 12 de junio de 2017. (Folio 200 al 202 de la causa principal).

En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia Especial y registro de la resolución judicial de fecha 12 de junio de 2017. (Folio 1 del recurso).

En fecha 07 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante el cual alega el recurrente “… el Tribunal ante (sic) mencionado acordó la entrega de un vehiculo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante, dicha entrega se hizo de manera irregular dejandome (sic) en estado de indefención (sic), por cuanto mi abogado apoderado Francisco José Mujica Carvajal, impreabogado (sic) Nº 187.701. (sic) no fue notificado de la presente audiencia…”; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folio 13 del Recurso).




CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 12 de junio de 2017, en la celebración del acto de Audiencia Especial, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) TORRES , titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.362.461, este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, pertenece al ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) TORRES; es por lo que, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, se hace la entrega de vehículo en cuestión en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo cuyas características son las siguiente: Clase Camión, Tipo Furgon (sic), Marca Chevrolet, Modelo NPR CAB / NPR 4.6L T/M SA, Placa A15AZ1V, Uso Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZCFNJKY7BV400354, Serial de Motor 829412, Año 2011; a tal efecto, Se acuerda oficiar a ESTACIONAMIENTOS (sic) GUATOPO, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a los fines que haga entrega del vehiculo (sic) antes descrito. PRIMERO: Se insta a las partes a que realicen los trámites pertinentes en la Jurisdicción Civil, para ventilar la situación civil del objeto mueble que se entrega en calidad de depósito, por cuanto el mismo no presenta irregularidades el serial de carrocería y del motor y en el mismo sólo cursa denuncia por Apropiación Indebida. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en el acto Audiencia Especial, de la siguiente manera:

“… Vista la Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehículo realizada el día DOCE (12) de junio de 2016 (sic), en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) TORRES Titular (sic) de la cédula de identidad Nº: V- 9.362.461, asistido por el Profesional del Derecho JOSE (sic) GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, en la que requiere la devolución del vehículo el cual es de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR CAB/NPR 4.6L T/M SA, COLOR: Blanco, AÑO: 2011, PLACAS: A15AZ1V , SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY7BV400354, SERIAL DEL MOTOR: 829412; este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa copia del documento compra venta del vehículo con las siguientes características CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR CAB/NPR 4.6L, COLOR: Blanco, AÑO: 2011, PLACAS: A15AZ1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY7BV4OO354, SERIAL DEL MOTOR: 829412, del ciudadano ANGEL MARIA TORRES, Titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.362.461. Folio 4 de la presente solicitud.
Cursa Experticia en los seriales de carrocería y motor, suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, donde deja constancia que el vehículo con las siguientes características CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: carga , MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR, CAB/NPR 4.6L T/M SA, COLOR: Blanco, AÑO: 2011, PLACAS: A15AZ1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY7BV400354, SERIAL DEL MOTOR: 829412, del cual se evidencia que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en estado original.
Ahora bien, considera este Juzgador luego de revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) TORRES Titular (sic) de la cédula de identidad Nº: V- 9.362.462 (sic), este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fecha recientemente que el vehículo descrito totalmente, cumple con las características plasmada en el documento de propiedad, aunado al hecho de que los seriales de motor y carrocería, se encuentran en estado original según lo que se determina de la negativa del Fiscal es motivado a una denuncia por apropiación indebida sin embargo el vehiculo no presenta solicitud alguna, es por lo que este Tribunal; en consecuencia, acuerda la entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga , MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR CAB/NPR 4.6L T/M SA, COLOR: Blanco, AÑO: 2011, PLACAS: A154Z1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY7BV400354, SERIAL DEL MOTOR: 829412, en calidad de deposito (sic) al referido ciudadano, hasta tanto se ventile otro tipo de situación por la vía civil si existiese otro tipo de solicitud, en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la Ley, como son la acreditación de la propiedad mediante el documento de propiedad emitido por el organismo publico (sic) competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la (sic) ciudadana (sic), ANGEL (sic) MARIA (sic) TORRES (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad Nº: V- 9.362.461, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JOSE (sic) GREGORORIO (sic) ROMERO CATELLANOS; en consecuencia, ACUERDA: la entrega del vehículo en calidad de deposito CLASE: Camión, TIPO Furgón USO: CARGA, MARCA:, Chevrolet MODELO:,NPR/CAB/NPR 4.6L T/M SA, COLOR: Blanco, AÑO:,2011 PLACAS:,A15AZ1V, SERIAL DE CARROCERÍA:,8ZCFNJKY7BV400354, SERIAL DEL MOTOR:,829412 de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…) Yo, Alvaro (sic) Antonio Florido Ramírez, venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-9.393.462, por medio de la presente apelo a la decisión de fecha 12 de junio del 2017, mediante la cual el Tribunal ante mencionado acordó la entrega de un vehiculo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante, dicha entrega se hizo de manera irregular dejandome (sic) en estado de indefención (sic) por cuanto mi abogado apoderado Francisco José Mujica (sic) Carvajal, impreabogado (sic) Nº 187.701. no (sic) fue notificado a la presente audiencia. Así mismo quiero dejar constancia que la audiencia se realizó con una de las partes solicitante (sic), quien aqui (sic) recurre a (sic) recurso de apelación. Considera que se violó el debido proceso al no estar presente mi abogado defensor…” (Cursivas de esta Sala).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, Cedulado Nº V-9.393.462, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Especial y registro de la resolución judicial de fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual alega el recurrente “… el Tribunal ante (sic) mencionado acordó la entrega de un vehiculo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante, dicha entrega se hizo de manera irregular dejandome (sic) en estado de indefención (sic), por cuanto mi abogado apoderado Francisco José Mujica Carvajal, impreabogado (sic) Nº 187.701. (sic) no fue notificado de la presente audiencia…” (Cursivas de esta Sala); en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se observa en cuanto a la legitimación del ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, Cedulado Nº V-9.393.462, quien ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito éste sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Cursivas y subrayado de la sala).


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 948, de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló: “…Se necesita de abogado para interponer recursos...” (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 542, de fecha 26 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“…La asistencia o representación de un abogado, es un requisito imprescindible para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia…” Cursivas de esta Sala).

Asimismo, en el presente Recurso de Apelación, señala el recurrente que: “… el Tribunal ante (sic) mencionado acordó la entrega de un vehículo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, consideró necesario esta Instancia Superior verificar la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004068 (nomenclatura del A quo), a los fines de determinar si quien pretende recurrir ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, está constituido como parte, pudiendo constatar que no existe en autos ninguna reclamación, solicitud o escrito alguno interpuesto por el ciudadano in comento, que lo pueda acreditar o legitimar como parte en la presente causa.

En tal sentido, señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen en el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…” (Cursivas de esta Sala).

Así mismo, se pudo evidenciar del Acta de Audiencia Especial, levantada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
ASUNTO: MP21-P-2015-004068
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. ANIUSKA JIMENEZ PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. DAYANA CASTILLO, FISCAL (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
APODERADO: ABG. JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 107.341
SOLICITANTE: ANGEL MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.461…” (Cursivas de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito, se pudo constatar que el Tribunal A quo al momento de realizar dicha audiencia señala las respectivas partes que se encuentran legitimadas para la realización de la misma, evidenciándose que no reconoce ni menciona al ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, como parte solicitante en la presente causa.

Al respecto considera esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1422 de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, que señala:

“…De la noción de impugnabilidad objetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo antes mencionado, considera este Tribunal de Alzada que la presente actividad recursiva se encuentra inmersa en una de las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Legitimación. Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, precisa esta alzada que tal requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a pesar de haberse flexibilizado su rigurosa exigencia en diversos instrumentos jurídicos sobre la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado siempre y cuando no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 Constitucional. No obstante, tal avance, no conlleva, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, a la derogación tácita de la Ley de Abogados en cuanto a este particular se refiere, así lo ha señalado entre otras, la Sala Constitucional en data 28/09/2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (expediente Nº 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal como una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos similares ha expresado en su fallo la Sala de Casación Civil en decisión de data 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente: “(…) para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado (…)” A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de data 8/12/2004, (expediente Nº 2000-0165) con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló: “(…) la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad del recurrente en relación con el objeto del proceso, y que constituye un requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado inexorablemente a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, tal y como se desprende de la causal prevista en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, Cedulado Nº V-9.393.462, por actuar en su nombre y representación sin ser abogado y no estar asistido de un profesional del derecho, ni es parte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimación subjetiva para recurrir en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO FLORIDO RAMÍREZ, Cedulado Nº V-9.393.462, por actuar en su nombre y representación sin ser abogado y no estar asistido de un profesional del derecho, ni es parte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimación subjetiva para recurrir en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante el cual alega el recurrente “… el Tribunal ante (sic) mencionado acordó la entrega de un vehiculo (sic) que se encontraba a la orden del tribunal y el mismo fue entregado a la otra parte solicitante, dicha entrega se hizo de manera irregular dejandome (sic) en estado de indefención (sic), por cuanto mi abogado apoderado Francisco José Mujica Carvajal, impreabogado (sic) Nº 187.701. (sic) no fue notificado de la presente audiencia…” (Cursivas de esta Sala).

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb
EXP. MP21-R-2017-000120