REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002168
ASUNTO : MP21-O-2017-000016
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: MICHELL TATIANA SARMIENTO
ACCIONANTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
AGRAVIANTE: ABG. NABETZY CALDERON, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, señalando como agraviante a la ABG. NABETZY CALDERON, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante la presunta omisión de pronunciamiento proveniente del Tribunal Tercero de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por el accionante, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la ABG. NABETZY CALDERON, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la ABG. NABETZY CALDERON, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella presentada por el YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257,.
En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta esta Corte en fecha 31 de julio de 2017, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2017-00016 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
En fecha 01 de agosto de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal la causa signada con el numero MP21-P-2017-002168, en caso afirmativo, si existe pronunciamiento referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
En fecha 01 de agosto de 2017, se libro oficio Nº 312/2017 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, solicitando información referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibe oficio Nº 1016/2017, de fecha 03 de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 312/2017, de fecha 01 de agosto de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ordena librar oficio dirigido a la Juez del Tribunal Tercero de Control a los fines que remita a este Tribunal Superior Causa principal signada con el numero MP21-P-2017-002168, ello en virtud que esta Alzada lo considera necesario a los fines de emitir pronunciamiento en la accion de amparo constitucional interpuesta por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual el ABG. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haber aceptado la convocatoria realizada mediante oficio Nº 1556-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por cuanto el mismo se encuentra disfrutando su período vacacional, y hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 14 de agosto de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual se da por recibida causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002168, ello en virtud que esta Alzada lo considera necesario a los fines de emitir pronunciamiento en la accion de amparo constitucional interpuesta por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, accionante en amparo entre otras cosas:
“...Yo. YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad número V.-10.507.394; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, Local 3-B, Calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, actuando mediante Poder Especial otorgado por la ciudadana: TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257 residenciada en (Reserva de dirección de conformidad con único aparte del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), Poder éste debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda en Función Notarial, de fecha 02 de Junio del 2017, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 29, Folios 109 hasta 111 de los libros de autenticaciones respectivos, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27,49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente al EXPEDIENTE MP21-P-2017-002168, como es pronunciarse sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinada, ya que establece claramente el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, situación ésta que hasta la presente fecha no ha ocurrido.
CAPITULO I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO
Persona agraviada: TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257.
Persona que actúa en su nombre:Yanson Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-V-10.507.394, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903.
Identificación del poder conferido para actuar en nombre de la ciudadana:TIBISAY MEJIAS CASTRO, consta de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda en Función Notarial, de fecha 02 de junio del 2017, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 29, Folios 109 hasta 111 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno en este acto para su confrontación con el original Ad EffectumVidendi.
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE
Agraviado: TIBISAY MEJIAS CASTRO, en su carácter de agraviada se encuentra en el Mini Centro Comercial San José, Local 3-B, Calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.
Agraviante: Jueza Nabetzy Calderón Acosta del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de FerreSidor, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no dar respuesta y el trámite debido a la solicitudes, de fechaseis (06) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) y veinte (20) de julio del presente año,en la cuales requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva pronunciarse sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, situación ésta que hasta la presente fecha no ha ocurrido, debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa.
De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución,de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Cardinales1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con el derecho:
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), interpuse en nombre de mi representadaQuerella en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.102, de cincuenta y cuatro (54) años, de profesión abogado en ejercicio, residenciado en: Sector Manicomio, Calle Veracruz, Esquina Santa Bárbara, Casa 22-02, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, teléfono móvil personal: 0424-253-6441; por la comisión del delito deDIFAMACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, y la comisión del delito de PERJURIO, previsto y sancionado en el Artículo 249 Ejusdem. Posteriormente en fecha 07/072017; requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva pronunciarse sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Ulteriormente ratifique dicha solicitud en fecha 20/07/2017; sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno, en relación a las solicitudes requeridas, por lo que aun cuando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la república y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto.
El artículo334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, estén a la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. -
Parte fundamental de la constitución es disponer el reconocimiento y garantías de los Derechos Humanos (Art. 19 y 31) y demás derechos civiles, cuya aplicación y efectividad están a cargo de los jueces, según la disposición constitucional antes transcrita. La autoridad y responsabilidad de, los jueces y de las juezas como garantes del Estado de Derecho, emerge de primer lugar, de la propia Constitución y de las leyes que las desarrollen. La nueva tendencia constitucional es la de consagrar la preeminencia de la protección de los derechos fundamentales, como resultado de una larga evolución a partir de las primeras constituciones. Así mismo, es violatorio a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hemos obtenido con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, invocamos los artículos:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Artículo 31 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…toda persona tiene derecho, en los términos establecidos los tratados pactos y convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por la Republica a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus Derechos Humanos. El Estado adoptara conforme a los procedimientos establecidos en esta constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
En virtud de que este régimen de protección internacional de Derechos Humanos es de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, (convención Americana sobre Derechos Humanos,” pacto de San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969”. Preámbulo). Deberán ser agotados por los individuos reclamantes los recursos internos para la instauración del procedimiento contenciosa internacional.
Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tribunales internos (Jurisdiccionales y Administrativos), convocándolos a ejercer actualmente un rol más activo, si no creativo, que en el pasado en la implementación de los normas internacionales de protección, por tanto la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los Derechos Humanos previsto en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son Jueces o las Juezas nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, además de tener un profundo conocimiento sobre los derechos humanos, deberán ejercer una función innovadora y creativa. El Juez o Jueza aplica o particuliza, en efecto, leyes previas, pero en esa función aporta, y no puede dejar de hacerlo, valores propios que no son por supuesto, que no pueden ser de libre creación del Derecho, pero que significa necesariamente un elemento innovador. Porque el Derecho no es, ni siquiera, aunque así pretendiese, el texto de la ley y nada más, sino la ley en toda su textura de principios y conceptos capaces de una vida propia que no la audacia del Juez o Jueza y su pretensión protagonista impulsan, si no que exige rigorosamente el funcionalismo de la sociedad y de la inserción en el precepto generables estables. Hay entonces y debe haber, normas articuladas expertas en el manejo de las soluciones nuevas, nunca preedificadas ni agotadas. El juez al aplicar, en caso concreto, la constitución, las leyes y los tratados, sobre los derechos humanos, debe ser creativo y sensible y estar inmerso en la dinámica social que cada vez exige con mayor fuerza el respeto a la dignidad del ser humano, a la sociedad y a los bienes de la humanidad, en muchos casos se encontrara que avanza con mayor celeridad el reclamo social por estos derechos y garantías que la formulación de los texto constitucionales o legales o de los tratados internacionales que los establecen y, dado el carácter universal, indivisibles y progresivos de los derechos humanos, no podrá, en ningún caso, invocar inexistencia de normas o de mecanismo de garantías, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad. Los jueces y juezas, además de las obligaciones comunes de todos/as los funcionarios/as públicos/as, tienen deberes específicos, el (Art. 255), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que….”los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determinan la ley (Art. 34 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por error retardo u omisión injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. La violación de los Derechos Humanos se configuro, por la demora o ineficiencia de los tribunales internos, por la no aplicación de garantías efectivas, ser ineficiente frente a la impunidad de graves delitos (EL AMPARO Y EL CARACAZO) en los cuales se manifiesta la deficiencia actuación judicial que constituyo uno de los motivos para que el estado reconociera los hechos, asumiera su responsabilidad internacional por los mismos y fuera condenado a la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos por la víctima. Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1 y 3, en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Situaciones ésta que está siendo infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la solicitudes, de fechasseis (06) y veinte (20) de Julio del año dos mil diecisiete (2017),en la cual requeríde conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva pronunciarse sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, situación ésta que no ha ocurrido hasta la presente fecha, debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución,de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49.Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mi poderdante y en consecuencia La Jueza Nabetzy Calderón Acosta,se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica. Consignoen este acto para su confrontación con el original Ad EffectumVidendi. copia dePoder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda en Función Notarial, de fecha 02 de junio del 2017, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 29, Folios 109 hasta 111 de los libros de autenticaciones respectivos, constante de tres folios útiles. Consigno constante de dos folios útiles, contentivo de escritos de solicitudes, en las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva pronunciarse sobre la solicitud de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), referida a la admisibilidad o no de la Querella, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, situación ésta que hasta la presente fecha no ha ocurrido…” (Cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante a la ABG. NABETZY CALDERON, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la presunta omisión por parte del A quo, referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 01 de agosto del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara si cursa ante ese Tribunal la causa signada con el numero MP21-P-2017-002168, en caso afirmativo, si existe pronunciamiento referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-002168, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257.
Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 1016/2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo del oficio Nº 312/2017, de fecha 01/08/2017 y recibido por este Juzgado en fecha 02/08/2017, emanado de esa Instancia Superior, y a tales fines estimo participarle, que por ante este Tribunal efectivamente cursa causa signada con el Nº MP21-P-2017-002168, asimismo le informo que en fecha 01/08/2017 este Juzgado emitió pronunciamiento mediante la cual ADMITIO la querella presentada por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 126.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.257, de profesión u oficio Abogada en ejercicio y residenciada en: (Reserva de dirección de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal); en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, mayor de edad con domicilio en: Sector Manicomio, calle Veracruz, Esquina Santa Bárbara, Casa 22-02, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Teléfono móvil personal: 0424-2536441, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA y PERJURIO, previstos y sancionados en los artículos 442 y 249 ambos del Código Penal, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso.…” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, se hizo necesario para este Tribunal colegiado solicitar la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002168, de la cual se realizo la revisión exhaustiva, constatando esta Sala Tercera de Corte que riela a los folios 49 al 51, decisión mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez revisado el escrito presentado por el accionante, observa que efectivamente cumple con los requisitos necesarios para su admisión, en consecuencia se ADMITE la Querella presentada por el ciudadano ABG. YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 126.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.257, de profesión u oficio Abogada en ejercicio y residenciada en: (Reserva de dirección de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal); en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, mayor de edad con domicilio en: Sector Manicomio, calle Veracruz, Esquina Santa Bárbara, Casa 22-02, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Teléfono móvil personal: 0424-2536441, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA y PERJURIO, previstos y sancionados en los artículos 442 y 249 ambos del Código Penal, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso.…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas originales del expediente signado con el numero MP21-P-2017-002168, remitido a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1037/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, omitió pronunciamiento referente a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, en relación a la interposición de querella realizada por su persona considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que el presunto agraviante en oficio Nº 1016/2017, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 01 de agosto de 2017, indicó en cuanto a las solicitudes de fecha 06/07/2017 y 20/07/2017, que se emitió el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, mediante el cual admitió la querella interpuesta por el abogado supra mencionado.
Asimismo, se evidencia del expediente original resolución de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por la Juez presuntamente agraviante mediante la cual ADMITE la querella presentada por el ciudadano ABG. YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.394 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 126.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.257; en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA y PERJURIO, previstos y sancionados en los artículos 442 y 249 ambos del Código Penal.
Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:
“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.257, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FJRT/OFL/NM/vt/tb.-