REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003345
ASUNTO: MP21-R-2017-000144

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044,
KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: LEXIS GARCIA, INPREABOGADO Nº 151.170 e YSAMARY GALLARDO, defensora público penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial de data 16/06/2017, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del desistimiento parcial de la acusación presentada por esa Representación Fiscal, en relación a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, apartándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa para los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5 en relación al artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la Libertad de los imputados de autos; asimismo, en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones a quien le acordó la suspensión condicional del proceso, una vez aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndolo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003345 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente en relación al imputado LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 03 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos ese Órgano Jurisdiccional, asumió de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, decretando para estos el sobreseimiento de la causa, admitiendo en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando para este la suspensión condicional del proceso, una vez aplicado procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndolo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000144, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 08 de agosto de 2017, es recibido por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito de fundamentación presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda en data 04/07/2017 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito judicial Penal, el cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado con el Nº MP21-R-2017-000144 (nomenclatura de esta Sala), evidenciándose del computo de fecha 04/07/2017, realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Control, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa principal, que el mismo fue consignado de manera extemporánea, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 430 en relación al artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal, que señalan “(…) La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso..”, “(…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Vistas y revisadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, su (sic) escrito acusatorio y escuchada como fue la exposición Fiscal, la cual se limito (sic) a ratificar en forma oral su acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA Y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Amauri Gómez Tovar (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin explicar en modo alguna (sic) la (sic) en primer lugar esta Juzgadora, observa que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,…en consecuencia este Tribunal, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio al (sic) excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DESESTIMA PARCIALMENTE la decisión interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Amauri Gómez Tovar (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se decreta la Libertad de los Ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDERN BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295 y como consecuencia de ello el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados por este Tribunal de Control, en fecha 22/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 33,34, numeral 4. 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. TERCERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, determinando esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado y los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en dichos tipo (sic) penal (sic). CUARTO: Visto lo admitido en el punto anterior, se procede a imponer al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre los procedentes en el presente caso, por lo que manifestó de forma voluntaria el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, de igual manera me comprometo a realizar una labor comunitaria que indique esté Tribunal, como oferta de reparación del daño causado. Es todo”…este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, como formula alternativa a la prosecución del proceso a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 antes identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Visto la manifestación para el imputado LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su encabezamiento y último, aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de Régimen de Prueba, TRES (03) MESES. SEXTA (SIC) De igual forma, se impone la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo (sic) la del (sic) ordinales 3º y 9º…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se declara de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 33 ejusdem, en virtud de la acusación formal escrita presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIOS, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESETIMA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, y 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, en consecuencia y como consecuencia (sic) de ello el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016. CUARTO: Se otorga la Formula Alterna de Prosecución al Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, estableciéndose como plazo de régimen de prueba tres (03) meses…” (Cursivas de ésta Sala).





DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de junio de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso el (sic) efecto suspensivo…” (Cursivas de ésta Sala).

CONTESTACION

Los abogados LEXIS GARCIA, INPREABOGADO Nº 151.170 e YSAMARY GALLARDO, defensora público penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensas de los acusados en autos, no dieron contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, asumió de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, decretando para estos el sobreseimiento provisional de la causa, admitiendo en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, acordando para este la suspensión condicional del proceso, posterior al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndolo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 04 de Julio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa principal signada con el Nº MP21-R-2016-003345 (nomenclatura del A quo), del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 12/06/2017, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional y en la cual deja constancia de la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos asumió de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, decretando para estos el sobreseimiento provisional de la causa, admitiendo en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, acordando para este la suspensión condicional del proceso, posterior al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndolo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ ITEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN JOSE RENGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000144