REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000028
ASUNTO: MP21-O-2017-000017

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogados, JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE, y MIGUEL A. PACHECO, INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE, y MIGUEL A. PACHECO INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, (según lo alegado por el accionante), procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el accionante que: ”… hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos y resoluciones administrativas que el tribunal está obligado a ejecutar; …Aspectos que hemos señalados al Tribunal 4º en Funciones de Control,…para que se sirva pronunciar sobre la apelación interpuesta, así como ordenar lo conducente para que el Expediente sea remitido a los Tribunales que han de conocer en las instancias correspondientes…” (Cursivas de la Corte).


AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según el accionante).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DEAPELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señalan los accionantes, “…comparecemos ante su competente autoridad para interponer y solicitar MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO WILMER JOSE RODRIGUEZ…el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración,…en las que incurre el Tribunal de control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales…OMISSIS… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Sala que los accionantes es su escrito señalan: “(…) comparecemos ante su competente autoridad para interponer y solicitar MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA,…de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Articulo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstentenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, y de la flagrante infracción del contenido del Artículo 49 numeral 1, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las que incurre el Tribunal de Control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy …”. En tal sentido, esta Alzada constata que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, por una presunta omisión de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, al no dar el tramite correspondiente al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por parte de la defensa privada del imputado de autos, con lo cual queda demostrada la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 07 de agosto de 2017, los profesionales del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES JUDICIALES PRIVADOS, del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA…ocurrimos, a los fines de interponer por ante este juzgado EL RECURSO DE AMPARO POR OMISIONES PROCESALES Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, previsto en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“Omissis…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…pasamos a analizar y señalar la normativa jurídica sujeta a la violación o amenaza de violación por parte del Tribunal, en razón de las garantías o derechos constitucionales que amparan a nuestro defendido…ya que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos y resoluciones administrativas que el Tribunal está obligado a ejecutar, a pesar de que hemos ejercido el Derecho de petición en su defensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, incumpliéndose (sic) además el Tribunal con lo establecido en los Artículos 314, 439, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspectos que hemos señalado al tribunal 4º en Funciones de Control, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 314 del código Orgánico Procesal Penal, para que se sirva pronunciar sobre la apelación interpuesta, así como ordenar lo conducente para que el expediente sea remitido a los Tribunales que han de conocer en las instancias correspondientes; lo cual ha resultado infructuoso hasta la presente fecha.
CAPITULO III
DE LA PRETENSION Y PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para interponer y solicitar MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA… de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración,…abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (sic), cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y de la flagrante infracción del contenido del Articulo 49 numeral 1, articulo 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en las que incurre el Tribunal de Control 4º del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y señaladas ampliamente en este escrito.
Por ello, en nombre y defensa de WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, aquí plenamente identificado, procedemos en derechos a formular la petición que aquí expresamos; asimismo, para que le sea garantizado LA RESTITUCION INMEDIATA DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; ASI COMO DE LA SITUACION JURIDICA QUE LE ESTA SIENDO VULNERADA,…
Así como también solicitamos, la inmediata libertad de nuestro defendido o en el cese de las restricciones que le fueron impuestas, por habérsele detenido o restringido su libertad sin cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la Ley. Por último pedimos sea ADMITIDO el presente escrito y además sea decidido lo conducente…”” (Cursivas de la Sala).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por los profesionales del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, mediante el cual interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señala: “(…) consideramos que a nuestro Patrocinado le han sido vulnerados los derechos constitucionales…(contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución (sic)…(articulo 26)...(articulo 49) ya que los mismos se encuentran inmersos en los criterios jurisprudenciales expresados por el Tribunal Supremos (sic) de Justicia en las diversas decisiones dictadas.…” . (Cursivas de la Sala).

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a los Abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Acta de Juramentación o Poder conferido, 2.-Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. 2- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial. (…)” (Cursivas de la Sala).

En fecha 14 de agosto de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por los abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, defensores de confianza del imputado de autos, mediante el cual alegan dar contestación a lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 17 de agosto de 2017, es recibido por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-P-2017-000124 (Nomenclatura de Alzada), interpuesto en data 27/06/2017, por los profesionales del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017, en la causa seguida en contra del supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo Causa Principal signada con el Nº MP21-P-2017-000028 (Nomenclatura del A quo), procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, de fecha 07 de agosto de 2017, por parte de los Abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a lo alegado por la defensa “…comparecemos ante su competente autoridad para interponer y solicitar MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO WILMER JOSE RODRIGUEZ…el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración,…en las que incurre el Tribunal de control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…,” arguyendo proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa privada, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.

Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye “…hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos y resoluciones administrativas que el tribunal está obligado a ejecutar; …Aspectos que hemos señalados al Tribunal 4º en Funciones de Control,…para que se sirva pronunciar sobre la apelación interpuesta, así como ordenar lo conducente para que el Expediente sea remitido a los Tribunales que han de conocer en las instancias correspondientes …”, y siendo que en fecha 17/08/2017, se recibió por ante esta Alzada Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa privada ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una acción de amparo constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercido en fecha 07 de agosto de 2017 por los abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO INPREABOGADO Nº 187.754, y Nº 19.580.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, TERCERO: No se declara la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/FADGG/OFL/NM/PB.--
EXP. MP21-O-2017-000017