REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002785
ASUNTO: MP21-R-2017-000066

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. FEBES INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada del imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ.
.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES


En fecha 01 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000066, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, al ser dictada la privación judicial preventiva de libertad, se fundamento la misma, en el hecho de que sub judice presuntamente incurrió en loa comisión de diversos hechos punible que considero el Tribunal en funciones de Control al momento de la respectiva audiencia de presentación, realizada tal estimación luego de la revisión detenida y exhaustiva de las de las actuaciones, asi como de los demás elementos de convicción que conformaban el legajo de actuaciones, originándose en tal sentido se decreta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal, siendo ello el ápice que como se asentó previamente dio lugar imposición de tal medida, al considerar que se encontraba presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
En data 18 de Octubre de 2016, la Fiscalia Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento escrito acusatorio en contra del acusado de autos GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y el 18 numerales 2º y 7º de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Sin Embargo, no se formulo acusación en contra del sub judice por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, delito por los cuales fue inicialmente imputado en la audiencia de presentación y que dieron lugar a que se le privara judicialmente de libertad, variando de ésta forma considerablemente las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, ello en virtud de que ab initio del proceso se presentó una gama de multiplicad de delitos, en total cinco, como son a saber EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego al ser presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público se evidencia que con respecto a los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se presento acto conclusivo, es decir, se advierte que el Ministerio Público no considero atribuir al sub judice la presunta comisión de tales hechos punibles, siendo en tal sentido evidenciable que variaron de forma considerable las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la existencia del cambio de variabilidad de condiciones en cuanto a los tipos penales atribuidos inicialmente al sub judice y que luego se circunscribieron a los que se atribuyeron en la acusación, se advierte que culmino la fase de investigación por parte del Ministerio Público, donde no se logro demostrar la multiplicidad de hechos punibles que se incoaban al acusado, pues por el contrario solo se limitaron a increparlo por dos delitos. Los hechos objeto del presente asunto, constituyen para este Juzgador, hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los ilícitos en cuestión acaecieron el día 31 de Agosto de 2016, cuales en su oportunidad dieron motivo para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
No obstante, al procederse a la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones, y al examinarse las razones en que se fundamento la privación judicial de libertad de acusado en autos, se aprecia en primer término que fue sustentada tal medida de coerción personal por estimarse que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley de Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el encausado en autos no fue objeto de acusación, pues se circunscribió la acusación a los tipos penales de EXTORSIÓN, `revisto y sancionado en el artículo 16 y 18 numerales 2º y 7º de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, hecho igualmente verificado de la audiencia preliminar y posterior auto de apertura a juicio en el cual no se señala o existe pronunciamiento sobre la presunta comisión de los demás delitos referidos ut supra, por el contrario se hace alusión a que los delitos por los cuales se hará el enjuiciamiento del acusado es por los citados previamente.
Sin lugar a duda, de los antes expresado se permite inferir que efectivamente con respecto a la medida de privación judicial de libertad dictada al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su privación judicial de libertad, pues ad initio del proceso, los elementos de convicción permitían estimar su participación en los hechos de narras, y al ser el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal quien no acuso al encausado y en tal sentido atribuyo la responsabilidad penal en los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no acusarlos por tales hechos punibles se constata que los hechos no acaecieron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron génesis al proceso, lo cual conlleva sin lugar a dudas a estimar a este decisor que variaron notablemente los motivos que dieron origen a la privación judicial de libertad, pues al no se acusado por los delitos antes referidos, se vislumbra que se desvanece el peligro de fuga en cuanto a los aspectos atinentes a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño acusado, pues en cuanto al primer supuesto se presume de acuerdo al texto adjetivo penal penas privativas de libertad iguales o superiores a diez años.
…Omissis…
Sin lugar a duda, al apreciarse que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, es incuestionable que al ser verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, Tales particulares que exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
…Omissis…
En tal sentido al advertirse por quien decide, que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues fundamento en tal oportunidad la medida de coerción de privación de libertad en los elementos de convicción procesal de presentaron por vindicta pública, es por lo que en consecuencias se da lugar a que indefectiblemente se daba sustituir o revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelas sustitutiva de libertad, al haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal de libertad gravosa, por lo que en tal sentido se acuerda modificar e imponer al sub judice una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenida de el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el artículo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyo y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinando por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no contesta que el mismo haya sido removido de su cargo, como su asiento familiar, no pudiendo obstaculizar la presente investigación al haber concluido la misma y en la que caso contrario a como se inicio el proceso no se le atribuye tipos penales que al inicio habían sido imputados al mismo, siendo que con la medida cautelar sustitutiva de libertad se aseguran las resultas del presente caso.
…Omissis…
En tal sentido, en virtud de apreciarse que puede satisfacerse la medida de privación judicial preventiva de libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello al observarse que han variado las circunstancias que dieron génesis a la imposición de dicha medida de coerción personal, descrita en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ (ampliamente identificado en autos), y en consecuencia se SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad con tendida en el numeral 3º del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 18 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEK DELITO, tipificado en el artículo470 del Código Penal, apreciándose del presente fallo que constan los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que han conllevado a este decisor judicial de libertad, ello acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico al aclarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, dejándose constancia de que el incumplimiento de las dediciones impuestas al acusado dará lugar a la revocatoria de dicha media de coerción personal. Así de declara.-
DISPOSITIVA
Por las razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal, acuerda REVISAR la media de privación judicial de libertad impuesta al imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.623.570, y su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral 3º del artículo 242 ejusdem, ello en virtud de haber variado considerablemente las circunstancias que dieron génesis la imposición de la medida de coerción personal inicialmente señalada .” (Cursivas de esta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 20 de abril de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presento Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en este acto mi carácter de Fiscal Séptima (º27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de marzo del presente año, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado GUEGORY LANDAETA, a quien se le sigue causa signada bajo el numero MP21-p-20146-2785 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal: recurso que me permitió interponer (…)
…Omissis…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Analizando de fondo, el contenido del artículo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador de da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituir o mantenerlas, pero cuando se habla de sustituir el juez debe de analizar el por qué estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el juez solo se limito a señalar que por cuanto el Ministerio Público no acusó por el catalogo de delitos atribuidos en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sino que acusó por dos delitos solamente, lo que significa que analizo la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al examinar la cantidad de delitos por los cuales fue acusado el ciudadano GUEGORY LANDAETA, y que de las circunstancia están basadas en la atribución de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 y 19, numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Consideró entonces el Juez de Juicio, que no era posible el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque variaron las circunstancias a su criterio al dejar de acusar el Ministerio Público por unos delitos, pero para esta Representación Fiscal no constituye que dichas circunstancias hayan variado, puesto que el principio de variabilidad del cual se fundamenta el Juez de instancia para dictar la medida cautelar sustitutiva no tiene relación en cuanto a la ejecución del análisis numérico de una cantidad de delitos de los cuales el Ministerio Público haya de atribuir en el escrito acusatorio, sino por el contrario dicho principio se basa en las modificaciones que representan las condiciones que hayan determinado la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y estas no vienen dadas en analizar la cantidad de delitos atribuidos.
El Juez de instancia, no tomó en cuenta que en el presente caso, el imputado GUEGORY LANDAETA, fue acusado por los delitos de EXTROSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 16 y 19, numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Siendo que el delito de EXTORSIÓN el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de presión, teniendo la posibilidad de aumentar la penalidad a una tercera parte, en virtud de que existen circunstancias agravante, por tratarse en principio de un funcionario policial y porque se ha ejercido la acción por parte acusado con agresiones y presiones de índole psicológico, y aunado a ello tenemos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, estableciendo la norma in comento (…)
…Omissis…
Siguiendo con el mismo orden de ideas tenemos que, la medida privación Judicial Preventiva de Libertad, es una excepción en cuando a que el imputado siga su proceso en libertad, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe de ser decretada cuando se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal medida se pueda garantizar las resultas del proceso, es decir que el acusado en este caso, pueda someterse al proceso, pero tomando en cuenta la penal que podría llegarse a imponer es poco factible el mismo se somete a la prosecución del proceso. Criterio este, que es sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, cuando emitió decisión en esta misma causa, con relación a la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y mediante la cual declara con lugar la mayoría de los Jueces integrantes de esta Corte de apelaciones, el recurso ejercido por el Ministerio Público.
Así mismo tenemos, que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es desproporcional en cuanto a los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, debido a que resulta ilusoria la posibilidad que con la aplicación de una medida gravosa sea factible que se garanticen las resultas del proceso.
…Omissis…
En base al anterior punto, es preciso resaltar, que el Tribunal de Juicio emitió un pronunciamiento anticipado, cuando señala en su decisión, inclusive pronunciamiento emitido de la celebración de la apertura a Juicio Oral y Público, que analizo y constató que los hechos no se suscitaron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al proceso, lo que el Juez de Juicio analizó el fondo de la causa, cuando determina y llega a la conclusión de que los hechos no ocurrieron bajo los mismas circunstancias en la cuales el Ministerio Público ha manejado su tesis, ahora bien, para llegar a ese análisis intelectivo de que los hechos no ocurrieron bajo algunas circunstancias el Juez de Juicio llegó a estudiar las circunstancias fácticas en las cuales se dieron esos hechos, mucho antes de la apertura del Juicio Oral y Público, y en base a ellos emitió un pronunciamiento.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO FISCAL
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 de artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Primero de (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo atinente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado GUEGORY LANDAETA, y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ” (Cursivas de ésta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 26 de abril de 2017, la ABG. FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada del imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-21.623.570, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representante del Ministerio Publico bajo los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. FEBES INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero: 131.804, con domicilio procesal en: Urbanización Colinas de Betania, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos 0414-240-03-25 y 0414, (sic) actuando en mi carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21623570, imputado en la causa signada con el Nº MP21-P-002785, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ante usted, con el debido respeto acudo, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21623570, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello lo hago en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados, ciertamente el Juez de Juicio, competente en la materia, al hacer el análisis critico para fundamentar su decisión, de fecha 17 de Marzo de 2017, explano sus alegatos de hecho y de derecho, para otorgar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial a l (sic) Libertad, y en su lugar imponer a mi defendido GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21623570, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento legal el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la variabilidad de condiciones en cuanto a que el Tribunal de control admitió solo dos delitos en contra de mi patrocinado y en los criterios contenidos en las sentencias: Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con el Numero 361 de fecha 01-03-07, que permite solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente; lo cual confirma lo preceptuado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1592, de fecha 10 de agosto de 2006, establece que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen el curso de un proceso penal, porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar las resultas del proceso y para ello sumamos los principios característicos de las medidas cautelares: la excepcionalidad, proporcionalidad, Instrumentalidad, Temporalidad y Revisibilidad y jurisdiccionalidad.
Por lo que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva a libertad, otorgada por el Juez Primero de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, y con respecto al Principio de Presunción de Inocencia, a lo cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible consagrado en este Principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 8, (presunción de inocencia) y 9, (afirmación de la libertad); del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra regulada una excepción a la regla, la privación de libertad; por lo que las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial pena (sic), del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Marzo de 2017, por las razones explanadas en este escrito, en virtud de la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6, 9, 13, 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, pido se MANTENGA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, de fecha 17-03-2017…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a las actividades recursivas ejercidas por el ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde se acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570 y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Cursivas y negrillas de la Corte).

Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación, cuando el Juez de Control otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual podrá hacerlo en un lapso de 5 días hábiles.

Así las cosas, corresponde a este Tribuna Colegiado determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón o no al apelante, ello como consecuencia del descontento o su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el punto de la apelación, está basado en la revisión efectuada mediante auto fundado de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal A Quo, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 250, la sustituyó por una menos gravosa, es decir, la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los motivos que inicialmente motivaron la medida de coerción personal en audiencia de presentación habían variado en Audiencia Preliminar derivado del propio escrito de acusación fiscal en cuanto a los tipos penales atribuidos.
Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Cursivas y negrillas de esta Sala)

La activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá siempre y cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, todo ello de acuerdo a la regla “REBUS SIC STANTIBUS”, la cual refiere que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

Visto lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a examinar los pronunciamientos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia donde indica los motivos de la revisión indicando el mismo que el mismo que, ¡si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal!, considerando que (…) En data 18 de Octubre de 2016, la Fiscalia Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento escrito acusatorio en contra del acusado de autos GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y el 18 numerales 2º y 7º de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Sin Embargo, no se formulo acusación en contra del sub judice por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, delito por los cuales fue inicialmente imputado en la audiencia de presentación y que dieron lugar a que se le privara judicialmente de libertad, variando de ésta forma considerablemente las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, ello en virtud de que ab initio del proceso se presentó una gama de multiplicad de delitos, en total cinco, como son a saber EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego al ser presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público se evidencia que con respecto a los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se presento acto conclusivo, es decir, se advierte que el Ministerio Público no considero atribuir al sub judice la presunta comisión de tales hechos punibles, siendo en tal sentido evidenciable que variaron de forma considerable las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. (…Omissis…) Sin lugar a duda, al apreciarse que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, es incuestionable que al ser verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, Tales particulares que exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. (…Omissis…) En tal sentido al advertirse por quien decide, que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues fundamento en tal oportunidad la medida de coerción de privación de libertad en los elementos de convicción procesal de presentaron por vindicta pública, es por lo que en consecuencias se da lugar a que indefectiblemente se daba sustituir o revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelas sustitutiva de libertad, al haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal de libertad gravosa, por lo que en tal sentido se acuerda modificar e imponer al sub judice una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenida de el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el artículo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyo y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinando por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no contesta que el mismo haya sido removido de su cargo, como su asiento familiar, no pudiendo obstaculizar la presente investigación al haber concluido la misma y en la que caso contrario a como se inicio el proceso no se le atribuye tipos penales que al inicio habían sido imputados al mismo, siendo que con la medida cautelar sustitutiva de libertad se aseguran las resultas del presente caso. (…)”.

Por lo que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)

De lo anteriormente referido se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, si bien es cierto que, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, supera los diez (10) años de prisión. Pero no es menos cierto que, el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris, aunado al hecho de haber variado las circunstancias en el escrito acusatorio referido a los tipos penales atribuidos.

Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el Juez Competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso ó porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:

“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ocasión al instituto de la revisión, precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en Decisión Nº 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Precisado lo anterior, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del análisis exhaustivo y de la revisión de la decisión recurrida, debe destacarse que, el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 03 de septiembre de 2016, precalifica los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, precalificación jurídica acogida por el Juez A quo en dicha oportunidad y donde decreta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, la Representante Fiscal presenta Acto Conclusivo, en contra del ciudadano en cuestión, sólo Acusa por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De modo que desde esta perspectiva puede plantearse que la medida de coerción personal que recaía contra el referido ciudadano desde la audiencia de presentación han variado las condiciones en cuanto a los tipos penales atribuidos y es factible el otorgamiento de medidas de coerción personal menos gravosa conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso que fueron impuestas en la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Juez del Tribunal Primero de Juicio al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Auto Fundado realizado a favor del ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Denotándose que, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aludiendo a que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el acusado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no constata que el mismo haya sido destituido, asimismo tiene su asiento familiar en el país, de igual forma no va a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público por cuanto ya concluyó la fase investigativa o preparatoria y la fase intermedia, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso; por lo que el juez A quo, ajustado a derecho revisa la medida e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal.

Como corolario de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgado Superior, es evidente que la decisión recurrida en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, cedulado V- 21.623.570, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez por variación de las condiciones que motivaron inicialmente la privación judicial revisada en audiencia preliminar acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada.

En bases a las consideraciones antes expuesta es procedente en derecho declarar SIN LUGAR los presentes Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercidos por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMAN la decisión dictada en la referida fecha por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

MTS/OFL/FJRT/NM/AA
ASUNTO: MP21-R-2017-000066


VOTO SALVADO

Quien suscribe, FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, señalan que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra debidamente fundamentada de la siguiente manera:

“(…) Denotándose que, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aludiendo a que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el acusado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no constata que el mismo haya sido destituido, asimismo tiene su asiento familiar en el país, de igual forma no va a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público por cuanto ya concluyó la fase investigativa o preparatoria y la fase intermedia, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso; por lo que el juez A quo, ajustado a derecho revisa la medida e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal.
Como corolario de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgado Superior, es evidente que la decisión recurrida en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, cedulado V- 21.623.570, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez por variación de las condiciones que motivaron inicialmente la privación judicial revisada en audiencia preliminar acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada.
En bases a las consideraciones antes expuesta es procedente en derecho declarar SIN LUGAR los presentes Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercidos por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMAN la decisión dictada en la referida fecha por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se desprende del fallo recurrido que el Juez A quo, a los fines de revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, hizo los siguientes señalamientos:

“…DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD RAZONES DE HECHO Y DERECO. Ahora bien, al ser dictada la privación judicial preventiva de libertad, se fundamento la misma, en el hecho de que sub judice presuntamente incurrió en la comisión de diversos hechos punible que considero el Tribunal en funciones de Control al momento de la respectiva audiencia de presentación, realizada tal estimación luego de la revisión detenida y exhaustiva de las de las actuaciones, asi (sic) como de los demás elementos de convicción que conformaban el legajo de actuaciones, originándose en tal sentido se decreta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal, siendo ello el ápice que como se asentó previamente dio lugar imposición de tal medida, al considerar que se encontraba presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En data 18 de Octubre de 2016, la Fiscalia (sic) Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento escrito acusatorio en contra del acusado de autos GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y el 18 numerales 2º y 7º de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTOS DE COSAS DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Sin Embargo, no se formulo acusación en contra del sub judice por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotores, delito por los cuales fue inicialmente imputado en la audiencia de presentación y que dieron lugar a que se le privara judicialmente de libertad, variando de ésta forma considerablemente las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, ello en virtud de que ab initio del proceso se presentó una gama de multiplicad de delitos, en total cinco, como son a saber EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego al ser presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público se evidencia que con respecto a los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se presento acto conclusivo, es decir, se advierte que el Ministerio Público no considero atribuir al sub judice la presunta comisión de tales hechos punibles, siendo en tal sentido evidenciable que variaron de forma considerable las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la existencia del cambio de variabilidad de condiciones en cuanto a los tipos penales atribuidos inicialmente al sub judice y que luego se circunscribieron a los que se atribuyeron en la acusación, se advierte que culmino la fase de investigación por parte del Ministerio Público, donde no se logro demostrar la multiplicidad de hechos punibles que se incoaban al acusado, pues por el contrario solo se limitaron a increparlo por dos delitos. Los hechos objeto del presente asunto, constituyen para este Juzgador, hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los ilícitos en cuestión acaecieron el día 31 de Agosto de 2016, cuales en su oportunidad dieron motivo para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
No obstante, al procederse a la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones, y al examinarse las razones en que se fundamento la privación judicial de libertad de acusado en autos, se aprecia en primer término que fue sustentada tal medida de coerción personal por estimarse que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2º de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley de Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el encausado en autos no fue objeto de acusación, pues se circunscribió la acusación a los tipos penales de EXTORSIÓN, `revisto y sancionado en el artículo 16 y 18 numerales 2º y 7º de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, hecho igualmente verificado de la audiencia preliminar y posterior auto de apertura a juicio en el cual no se señala o existe pronunciamiento sobre la presunta comisión de los demás delitos referidos ut supra, por el contrario se hace alusión a que los delitos por los cuales se hará el enjuiciamiento del acusado es por los citados previamente.
Sin lugar a duda, de los antes expresado se permite inferir que efectivamente con respecto a la medida de privación judicial de libertad dictada al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su privación judicial de libertad, pues ad initio del proceso, los elementos de convicción permitían estimar su participación en los hechos de narras, y al ser el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal quien no acuso al encausado y en tal sentido atribuyo la responsabilidad penal en los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no acusarlos por tales hechos punibles se constata que los hechos no acaecieron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron génesis al proceso, lo cual conlleva sin lugar a dudas a estimar a este decisor que variaron notablemente los motivos que dieron origen a la privación judicial de libertad, pues al no se acusado por los delitos antes referidos, se vislumbra que se desvanece el peligro de fuga en cuanto a los aspectos atinentes a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño acusado, pues en cuanto al primer supuesto se presume de acuerdo al texto adjetivo penal penas privativas de libertad iguales o superiores a diez años.
…Omissis…
Sin lugar a duda, al apreciarse que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, es incuestionable que al ser verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, Tales particulares que exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
…Omissis…
En tal sentido al advertirse por quien decide, que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues fundamento en tal oportunidad la medida de coerción de privación de libertad en los elementos de convicción procesal de presentaron por vindicta pública, es por lo que en consecuencias se da lugar a que indefectiblemente se daba sustituir o revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelas sustitutiva de libertad, al haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal de libertad gravosa, por lo que en tal sentido se acuerda modificar e imponer al sub judice una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenida de el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el artículo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyo y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinando por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no contesta que el mismo haya sido removido de su cargo, como su asiento familiar, no pudiendo obstaculizar la presente investigación al haber concluido la misma y en la que caso contrario a como se inicio el proceso no se le atribuye tipos penales que al inicio habían sido imputados al mismo, siendo que con la medida cautelar sustitutiva de libertad se aseguran las resultas del presente caso.
…Omissis…
En tal sentido, en virtud de apreciarse que puede satisfacerse la medida de privación judicial preventiva de libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello al observarse que han variado las circunstancias que dieron génesis a la imposición de dicha medida de coerción personal, descrita en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ (ampliamente identificado en autos), y en consecuencia se SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad con tendida en el numeral 3º del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 18 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEK (sic) DELITO, tipificado en el artículo470 del Código Penal, apreciándose del presente fallo que constan los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que han conllevado a este decisor judicial de libertad, ello acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico al aclarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, dejándose constancia de que el incumplimiento de las dediciones impuestas al acusado dará lugar a la revocatoria de dicha media de coerción personal. Así de declara.”

Así las cosas, considera quien disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el punto medular de la apelación, está basado en la revisión efectuada por el Tribunal A quo, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien la sustituyó por una menos gravosa, es decir, las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los motivos que inicialmente motivaron la medida de coerción personal en Audiencia de Presentación habían variado en Audiencia Preliminar.

Al respecto, considera quien disiente que en el presente caso persisten los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que justifican su mantenimiento, para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer es mayor de diez (10) años, visto que los delitos presuntamente cometido por el imputado de autos son los de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente se considera necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denotan una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputada y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

Asimismo, se evidencia que los delitos por los cuales está siendo investigado el imputado de autos, son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Ley Contra el secuestro y la Extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Omissis…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
Omissis…
2º Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
Omissis…
Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas
Omissis…”
Código Penal

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Omissis…”

Estima quien disiente, que el Juez del Tribunal A quo al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando ente otras cosas que: “(…) efectivamente con respecto a la medida de privación judicial de libertad dictada al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su privación judicial de libertad, pues ad initio del proceso, los elementos de convicción permitían estimar su participación en los hechos de narras, y al ser el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal quien no acuso al encausado y en tal sentido atribuyo la responsabilidad penal en los delitos de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el artículo 64 numeral 2º de la Ley Contra Corrupción, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no acusarlos por tales hechos punibles se constata que los hechos no acaecieron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron génesis al proceso, lo cual conlleva sin lugar a dudas a estimar a este decisor que variaron notablemente los motivos que dieron origen a la privación judicial de libertad, pues al no se acusado por los delitos antes referidos, se vislumbra que se desvanece el peligro de fuga en cuanto a los aspectos atinentes a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño acusado...”, no constituye una condición que haga variar las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas Propias).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observado quien disiente para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona el delito de EXTORSION, como uno de los delitos acogidos como calificación jurídica impuesta por el A quo, que sanciona tal conducta con diez (10) a quince (15) años de prisión como pena posible a imponer, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad. Resultando improcedente lo señalado por el Juez, por cuanto la aplicación de una Medida Cautelar sería desproporcional en relación a los delitos precalificados por el Ministerio Público y que ese Juzgado admitió en la Acusación Fiscal en Audiencia Preliminar.

En criterio de quien aquí suscribe, acorde con el principio de celeridad procesal fundamento de todo proceso penal, la mayoría de los Jueces Superiores de esta Sala, han debido haber declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.570, y en su lugar la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 18 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en tal sentido REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el referido ciudadano, por cuanto considera quien aquí disiente que desde el 20/02/2017 fecha en la cual esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000007 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual entre sus pronunciamiento acordó “…SEGUNDO: SE REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgadas al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, en decisión de de fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570…”, hasta el día 17/03/2017, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordara revisar e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no han variado las circunstancias, es decir, que aún persisten los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que justifican su mantenimiento, para asegurar las resultas del proceso; razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.

En consecuencia, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine era REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de marzo de 2017.

Quedando así plasmado mí desacuerdo con los demás integrantes de esta Corte de Apelaciones.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO

MTS/FJRT/OFL/CCR/mirnaOs/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000066