REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-001900
RECURSO: MP21-R-2017-000105
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado
V-22.348.919
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVDADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS.
RECURRENTE: ABG. WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Cedulado Nº 22.348.919.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Homologación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES , INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 (según la defensa) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001900 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ellos en CONCURSO REAL DE DELITOS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. (Folios 100 al 104 de la causa principal).
En fecha 12 de Junio de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ellos en CONCURSO REAL DE DELITOS. (Folios 107 al 116 de la causa principal).
En fecha 04 de Junio de 2017, el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 03 del recurso).
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2017-000105, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 15 del recurso).
En fecha 31 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibe por ante esta Sala escrito del ciudadano JHOSBERT SAVEDRA, cedulado V-22.348.919, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 26/07/2017, por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: se legitima la aprehensión realizada en contra del ciudadano JHOSBERT JESUS SAVEDRA RAMIREZ, por cuanto fue por orden de Aprehensión Librada y Acordada por este Tribunal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: En relación a os delitos precalificados por el Ministerio Publico HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el numeral 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, este Tribunal en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JHOSBERT JESUS SAVEDRA RAMIREZ ampliamente identificados en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al imputado de autos. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 242 de la norma Adjetiva Penal, este Tribunal la declara Sin Lugar en virtud de que están dados los extremos de los artículos 236, 236 y 238 ejusdem. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de junio de 2017, el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVDRA RAMIREZ cedulado Nº 22.348.919, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, plenamente identificada en el Expediente Nº MP21-P-2017-001900. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados en fecha 30 de mayo del año Dos mil diecisiete, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se celebrara la Audiencia de presentación para oír a la (sic) imputado, todo esto a consecuencia de una Orden de Aprensión (sic) emitida por este Tribunal, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 2 y 3 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con curso (sic) real de delitos. Ahora bien, en dicha audiencia el Juez ratifica la Orden de Aprensión (sic) emitida en contra de mi Defendido y se le priva de su libertad, decisión está a la cual Apelo. A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privativa de Libertad. Aunado a una serie de violaciones de la norma jurídica de las cuales fue víctima mi defendido siendo una de ellas la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas el debido proceso. A mi defendido se le llevo una investigación a su espalda. No se le cito y mucho menos se le imputo, se le acusa del delito de homicidio, sin que exista un testigo presencial de tales hechos, así como ningún otro de interés Criminalístico, se le imputa también el delito de ROBO de vehículo automotor, sin que tampoco halla elementos de convicción procesal para tal fin. Dicha aprension (sic) carece de elementos probatorios que prueben ningún tipo de responsabilidad de mi Defendido en los Delitos Imputados, vale la pena señalar que en autos no se observo Acta de Entierro de Cadáver, Necropsia de Ley.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarla de su libertad y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de Libertad es la Excepción.
SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no fue detenido en Flagrancia, se le detiene con una Orden de aprensión (sic) que no fue fundamentada al momento de su solicitud y mucho menos en la Audiencia, carente la misma de elementos de convicción procesal.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin ligar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Es justicia que solicito a los días, mes y año de su presentación. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la abogada MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ellos en CONCURSO REAL DE DELITOS. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Agosto de 2017, el ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº V-22.348.919, consigna escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en fecha 04 de junio de 2017, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“(…) el ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.348.919; a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-001900 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS,en fecha 02 de Agosto de 2017, presento escrito a los fines de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su defensor de confianza el cuatro (04) de junio de dos mil diecisiete (2017)” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por el ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…)”
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del imputado de autos, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2017.
Al respecto, ésta Sala considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:
“(…) El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”. (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº V-22.348.919, compareció previo traslado del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Teresa del Tuy, ante este Tribunal de Alzada, ratificando el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación de Autos, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización del justiciable”
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de un desistimiento por parte del imputado de autos, el cual fue ratificado en fecha 09 de agosto de 2017 por el ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, cedulado Nº 22.348.919, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del numeral 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ellos en CONCURSO REAL DE DELITOS.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSBERT JESUS SAAVEDRA RAMIREZ, Cedulado Nº 22.348.919. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE.
OAA/MTS/OFL/NM/PB/gp
RECURSO: MP21-R-2017-000105