REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-001789
RECURSO: MP21-R-2017-000114


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado
V-19.684.703


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal,
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V-19.684.703
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Homologación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V-19.684.703, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001789 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº 19.684.703, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ambos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

En fecha 02 de Junio de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ambos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

En fecha 09 de Junio de 2017, el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Penal, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº 19.684.703, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).

En fecha 03 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2017-000114, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 26 del Recurso).

En fecha 13 de julio de 2017, se recibe ante esta Alzada, escrito del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº V-19.684.703, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 09/06/2017 por su defensa privada. (Folio 15 del Recurso).

En fecha 09 de Agosto de 2017, compareció por ante esta Sala, previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº V-19.684.703, donde ratificó su voluntad irrevocable de DESISTIR al Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Penal Nº 08. (Folio 32 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de Mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:


“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.703, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.703, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.703, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.703. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a nombre del imputado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.703. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano KLEYTON DANIEL CAMPELO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.671, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de Junio de 2017, el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Nº 08, asistiendo al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE cedulado Nº 19.684.703, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, en mi carácter de Defensor Publico Octavo (8º), adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de Defensor del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, identificado en auto que consta en la Causa signada con el numero MP21-P-2017-001789, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el día 18 de mayo de 2017 y fundamentada el día 02 de junio de 2017, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º,229, 230 y 236 eiusdem (sic).
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a si admisión en el oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el articulo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD de la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por si relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación de los imputados, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse supuestamente satisfecho los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem.
(Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada MINERVA BALZA, Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº 19.684.703, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ambos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Julio de 2017, la Abogada. DAYANA SANCHEZ, Defensora Publica Penal Nº 08, consignó escrito, donde el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº V-19.684.703, manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de Junio de 2017, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

“(…) yo DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 19.684.703; con toda responsabilidad que amerita el caso, desisto de la apelación en esta causa exp: 2017001789 por ante el tribunal 4to de control” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº 19.684.703, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…)”

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del imputado de autos, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2017.
Al respecto, ésta Sala considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:
“(…) El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”. (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº V-19.684.703, compareció previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, ante este Tribunal de Alzada, ratificando el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación de Autos, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización del justiciable”
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de un desistimiento por parte del imputado de autos, el cual fue ratificado en fecha 09 de agosto de 2017 por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado Nº 19.684.703, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, defensor Publico Penal Nº 08, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ambos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico Penal Nº 08 RAMON HERNANDEZ TIENO, Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, Cedulado Nº 19.684.703. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE.




OAA/MTS/OFL/NM/PB/gp
RECURSO: MP21-R-2017-000114