REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-002874
RECURSO: MP21-R-2017-000119
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Noveno en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELIN RONDON, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Noveno en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 08 de junio 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de junio de 2017 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 08 de junio 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-002874 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante a los folios 61 al 65 de la causa principal).
En fecha 08 de Junio de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 06/06/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Cursante a los folios 68 al 73 de la causa principal).
En fecha 13 de Junio de 2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2017, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Cursante a los folios 01 al 07 del Recurso).
En fecha 22 de junio de 2017, la imputada de autos ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, consigna escrito ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual REVOCA a la defensa pública, y designa como Defensores Privados a los Abogados JAVIER BOLIVAR y JULIAN CORTEZ, INPREABOGADO Nros. 216413 y 214840, respectivamente. (Cursante al folio 76 de la Causa Principal).
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta mediante la cual Juramentó a los Abogados JAVIER BOLIVAR y JULIAN CORTEZ, INPREABOGADO Nros. 216413 y 214840, respectivamente (Cursante al folio 77 de la Causa Principal).
En fecha 11 de julio de 2017, el ABG. JAVIER BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 216413, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, consigna ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, SOLICITUD DE DESISTIMIENTO de Recurso de Apelación interpuesto por la anterior Defensa Publica. (Cursante a los folios 11 y 12 del Recurso).
En fecha 14 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2017-000119, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. Asimismo de la revisión del presente recurso se evidenció que en fecha 11/07/2017, la imputada ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, presentó escrito en el cual desistió del Recurso Apelación de Autos, el cual se constata a los folios 11 y 12 del Recurso; en tal sentido, esta Alzada ordenó librar boleta de citación a la mencionada ciudadana, para que comparezca ante esta Instancia Superior, el día MARTES 22 DE AGOSTO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, en razón de que se hace necesaria su comparecencia a esta Corte de Apelaciones, a fin de que ratifique o no el desistimiento del Recurso de Apelación de Autos. (Cursante al folio 19 del Recurso).
En fecha 22 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de citación a la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, para que comparezca ante esta Instancia Superior, el día MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, en razón de que se hace necesaria su comparecencia a esta Corte de Apelaciones, a fin de que ratifique o no el desistimiento del Recurso de Apelación de Autos. (Cursante al folio 23 del Recurso).
En fecha 23 de Agosto de 2017, compareció por ante esta Sala, previa Citación la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, donde ratificó su voluntad irrevocable de DESISTIR al Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09. (Folio 25 del Recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones solicita por la defensa técnica. PRIMERO: se legitima la aprehensión de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de la aprehensión emitida por este tribunal de control. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ENNA MARGARITA PEREA MARMOL ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA con sede en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano ENNA MARGARITA PEREA MARMOL. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de Junio de 2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Noveno en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN CARLOS OSPINO, actuando en mi carácter de Defensor Público Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de defensor de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3º)… en la Audiencia de Presentación celebrada el 6 de junio de 2017, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… El pronunciamiento por parte de la juzgadora, no se hace referencia a las solicitudes de la defensa en cuanto a los derechos que tiene mi patrocinada y la no existencia de elementos de convicción que la relacionen en los hechos por lo cuales se le está imputando. Tampoco señaló el Tribunal A quo dentro del marco de la sana critica, las razones por la cuales considera que lo peticionado por la Representación del Ministerio Público… Omissis… La motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y de a conocer al colectivo, del porque de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal… Omissis… PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD (sic) la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse supuestamente satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 eisdem…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la abogada ABG. YOSELIN RONDON, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ente sus pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de julio de 2017, el ABG. JAVIER BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 216413, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, consignó escrito, donde la mencionada ciudadana, manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de Junio de 2017, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“(…) Yo, ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.447.010… por medio del presente escrito manifiesto mi voluntad de DESISTIR del referido Recurso de Apelación y en consecuencia solicito lo deje sin efecto, ya que he considerado que la investigación debe seguir su curso y de este modo demostrar mi inocencia absoluta, de los delitos de los cuales se me pretende acusar…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…” (Cursivas de la Sala).
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte de la imputada de autos, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de junio de 2017.
Al respecto, ésta Sala considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:
“(…) El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”. (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2017, la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, compareció previa Citación, ante este Tribunal de Alzada, ratificando el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación de Autos, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización del justiciable”
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de un desistimiento por parte de la imputada de autos, el cual fue ratificado en fecha 23 de agosto de 2017 por la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos presentado por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Noveno en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 08 de junio 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico Penal Nº 09 ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor de la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.010. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FJRT/OFL/NM/CCR
RECURSO: MP21-R-2017-000119