REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003345
ASUNTO: MP21-R-2017-000144

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044,
KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: YSAMARY GALLARDO, defensora público penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ALEXIS GARCIA, INPREABOGADO Nº 151.170


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: La admisión Parcial de la Acusación interpuesta, al asumir el Tribunal de Control, de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem, a favor de los imputados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y; la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003345 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente en relación al imputado LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 03 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: La admisión Parcial de la Acusación interpuesta, al asumir el Tribunal de Control, de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem, a favor de los imputados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y; la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000144, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 08 de agosto de 2017, es recibido por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito de fundamentación presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda en data 04/07/2017 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito judicial Penal, el cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado con el Nº MP21-R-2017-000144 (nomenclatura de esta Sala), evidenciándose del computo de fecha 04/07/2017, realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Control, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa principal que el mismo fue consignado de manera extemporánea, incumpliendo con lo establecido en el artículo 430 en relación al artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal, que señalan “(…) La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso..”, “(…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Vistas y revisadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, su (sic) escrito acusatorio y escuchada como fue la exposición Fiscal, la cual se limito (sic) a ratificar en forma oral su acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA Y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Amauri Gómez Tovar (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin explicar en modo alguna (sic) la (sic) en primer lugar esta Juzgadora, observa que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,…en consecuencia este Tribunal, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio al (sic) excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DESESTIMA PARCIALMENTE la decisión interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Amauri Gómez Tovar (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se decreta la Libertad de los Ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDERN BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295 y como consecuencia de ello el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados por este Tribunal de Control, en fecha 22/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 33,34, numeral 4. 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. TERCERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, determinando esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado y los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en dichos tipo (sic) penal (sic). CUARTO: Visto lo admitido en el punto anterior, se procede a imponer al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre los procedentes en el presente caso, por lo que manifestó de forma voluntaria el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, de igual manera me comprometo a realizar una labor comunitaria que indique esté Tribunal, como oferta de reparación del daño causado. Es todo”…este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, como formula alternativa a la prosecución del proceso a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 antes identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Visto la manifestación para el imputado LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su encabezamiento y último, aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de Régimen de Prueba, TRES (03) MESES. SEXTA (SIC) De igual forma, se impone la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo (sic) la del (sic) ordinales 3º y 9º…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se declara de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 33 ejusdem, en virtud de la acusación formal escrita presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIOS, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESETIMA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, y 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.295, en consecuencia y como consecuencia (sic) de ello el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016. CUARTO: Se otorga la Formula Alterna de Prosecución al Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.044, estableciéndose como plazo de régimen de prueba tres (03) meses…” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de junio de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso el (sic) efecto suspensivo…” (Cursivas de ésta Sala).

CONTESTACION

Los abogados YSAMARY GALLARDO, defensora público penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ALEXIS GARCIA, INPREABOGADO Nº 151.170, en su condición de defensas de los acusados en autos, no dieron contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de: La admisión Parcial de la Acusación interpuesta, al asumir el Tribunal de Control, de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem, a favor de los imputados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y; la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, admitiendo para este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).

Del análisis de la referida disposición legal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, al no expresar las razones que la llevaron a la convicción para asumir de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, presuntamente cometidos por los acusados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, decretando a favor de los acusados el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem; como tampoco señaló los elementos que sirvieron de base para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, admitiendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó: La admisión Parcial de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, al asumir de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem, a favor de los imputados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y; acordando la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados, no dictando una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Igualmente se pudo evidenciar que la decisión que dicta el Sobreseimiento de la Causa, incumple con lo estableciendo en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su pronunciamiento solo a señalar en el dispositivo dictado en la presente causa, de fecha 12/06/2017, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal A quo en sus pronunciamientos señala: “… PRIMERO: esta Juzgadora, observa que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los capítulos relativos a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE RUEBAS, que a su criterio sustentan el criterio de acusación en relación a estos ilícitos penales, pretendiendo con una acusación infundada, enjuiciar a los referidos acusados, no se cumple con el principio de adecuación típica al no establecer cuales son los hechos ó en cuales circunstancias previstas se subsumen dentro del precepto jurídico imputado la conducta de los referidos ciudadanos, verificándose que no tiene fundamentos serios que vislumbren de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de los acusados, en cuanto al delito indicado, en consecuencia este Tribunal, conforme al contenido del artículo 33 del código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio al (sic) excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DESESTIMA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.044 y KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.530.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Amauri Gómez Tovar (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y decretar como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo diversas cuestiones, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente destacar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

En este sentido, la Juez de Control debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó La admisión Parcial de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, al asumir de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 en relación con el artículo 20 numeral 2° eiusdem, a favor de los imputados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y; acordando la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad de los imputados, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2017 y posterior resolución judicial en data 16/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los acusados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, a los acusados LUIS HUMBERTO VILLEGAS AROCHA, cedulado Nº V-12.916.044, KENNY ALEXANDER BANDEZ CAMPOS, cedulado Nº V-22.530.295, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-0003345 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000144