REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
SCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2121-17
ASUNTO: MP21-R-2017-000151


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984.-

FISCAL: ABOGADA ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de Julio de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2017, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos, imponer a los adolescentes de la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 23 y 24 de la causa principal)

En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04/07/2017 y publicada su resolución judicial en la misma data. (Folios 26 y 27 de la causa principal).


En fecha 26 de julio del 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada.

En fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04/07/2017 y publicada su resolución judicial en la misma data, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 27 del recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta Representación Fiscal solicita la DETENCION PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA. Asimismo solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario Es todo”…Oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión...” (Cursivas de la Sala).


En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó texto integro de la decisión dictada en esa misma data:

“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando sujeto al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para el adolescente consagradas en los Artículos 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una forma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisprudenciales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: en cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigaran, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los articulo (sic) 560 y 581 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de coordinación Policial Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de julio de 20117, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Yo, Dulce del Valle Rangel…Inpreabogado con el N- 46.984, actuando en mi carácter de Defensa de los adolescentes (…) y (…) Rios Hidalgo,…ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
…Sin motivar el porque decide dejarlos detenidos violentando el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad desarrollados y previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente sin fundamentar riesgo de fuga de los adolescentes, el temor de que obstruyan la investigación o que demuestre que la victima corre un grave peligro ya que corre inserta en el expediente declaración de la victima en su entrevista quien expresa que no habían sido los adolescentes quienes le habían quitado su arma de reglamento.
Incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 236 ordinal 2 por cuanto no hay en autos elementos de convicción para estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en el Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic).
Violentando así en mi criterio flagrantemente los Derechos Fundamentales de los Adolescentes ampliamente identificados, fueron ampliamente señalados con anterioridad los cuales se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Incurriendo así en una falta grave que debe ser subsanada.
Pruebas
Promuevo como prueba fundamental la totalidad del Expediente N -2121-17
Apelación
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro para Aplicar como en efecto lo hago mediante el presente escrito, la sentencia emanada por este Tribunal a su digno cargo con fecha cuatro (04) de julio del 2017.
Petitorio
Solicito se declare la nulidad del Acta Policial y de sus actas subsiguientes, así como de la Audiencia de Presentación.
Solicito que se les otorgue libertad plena a mis defendidos.
Pido que la presente apelación se (sic) admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva a la fecha de su presentación…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Julio de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada, señalando lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente…que ha de conocer el recurso de Apelación lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 04 de Julio del año 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, impuso a los adolescentes 1.- (…), de 15 años de edad, y 2- (…), de 15 años de edad la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como MARIÑO,…” (Cursivas de Alzada).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de julio de 2017, y publicada su resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia q posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso, tal como se desprende del auto de fecha 04/07/2017, inserto al folio veintidós 22 de la causa principal, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 26 de julio de 2017, realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 04/07/2017, fecha en la cual se dictó decisión hasta el día 12/07/2017, fecha en la cual la defensa privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, es necesario precisar que la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta Alzada a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su coedición de defensora privada de los prenombrados adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su coedición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de Julio de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma fecha, mediante el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGLE TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





EXP. MP21-R-2017-000151
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
SCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2121-17
ASUNTO: MP21-R-2017-000151


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984.-

FISCAL: ABOGADA ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de Julio de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2017, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos, imponer a los adolescentes de la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 23 y 24 de la causa principal)

En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04/07/2017 y publicada su resolución judicial en la misma data. (Folios 26 y 27 de la causa principal).


En fecha 26 de julio del 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada.

En fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04/07/2017 y publicada su resolución judicial en la misma data, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 27 del recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta Representación Fiscal solicita la DETENCION PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA. Asimismo solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario Es todo”…Oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión...” (Cursivas de la Sala).


En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó texto integro de la decisión dictada en esa misma data:

“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando sujeto al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para el adolescente consagradas en los Artículos 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una forma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisprudenciales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: en cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigaran, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los articulo (sic) 560 y 581 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de coordinación Policial Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de julio de 20117, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Yo, Dulce del Valle Rangel…Inpreabogado con el N- 46.984, actuando en mi carácter de Defensa de los adolescentes (…) y (…) Rios Hidalgo,…ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
…Sin motivar el porque decide dejarlos detenidos violentando el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad desarrollados y previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente sin fundamentar riesgo de fuga de los adolescentes, el temor de que obstruyan la investigación o que demuestre que la victima corre un grave peligro ya que corre inserta en el expediente declaración de la victima en su entrevista quien expresa que no habían sido los adolescentes quienes le habían quitado su arma de reglamento.
Incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 236 ordinal 2 por cuanto no hay en autos elementos de convicción para estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en el Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic).
Violentando así en mi criterio flagrantemente los Derechos Fundamentales de los Adolescentes ampliamente identificados, fueron ampliamente señalados con anterioridad los cuales se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Incurriendo así en una falta grave que debe ser subsanada.
Pruebas
Promuevo como prueba fundamental la totalidad del Expediente N -2121-17
Apelación
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro para Aplicar como en efecto lo hago mediante el presente escrito, la sentencia emanada por este Tribunal a su digno cargo con fecha cuatro (04) de julio del 2017.
Petitorio
Solicito se declare la nulidad del Acta Policial y de sus actas subsiguientes, así como de la Audiencia de Presentación.
Solicito que se les otorgue libertad plena a mis defendidos.
Pido que la presente apelación se (sic) admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva a la fecha de su presentación…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Julio de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada, señalando lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente…que ha de conocer el recurso de Apelación lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 04 de Julio del año 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, impuso a los adolescentes 1.- (…), de 15 años de edad, y 2- (…), de 15 años de edad la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como MARIÑO,…” (Cursivas de Alzada).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de julio de 2017, y publicada su resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia q posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso, tal como se desprende del auto de fecha 04/07/2017, inserto al folio veintidós 22 de la causa principal, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 26 de julio de 2017, realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 04/07/2017, fecha en la cual se dictó decisión hasta el día 12/07/2017, fecha en la cual la defensa privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, es necesario precisar que la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta Alzada a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su coedición de defensora privada de los prenombrados adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su coedición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de Julio de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma fecha, mediante el prenombrado Órgano Jurisdiccional acogió los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo a los adolescentes de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGLE TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





EXP. MP21-R-2017-000151
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp-