REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 23 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000150
ASUNTO: MP21-R-2017-000031

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


OCCISA: AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO

RECURRENTE: ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual NEGÓ la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitud de autorización para exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 1 al 3 de la causa principal).

En fecha 06 de febrero de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NIEGA, la solicitud realizada por la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de exhumación de cadáver, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ, (Occisa). (Folios 12 al 14 de la causa principal)

En fecha 20 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000031, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 33 del Recurso).

En fecha 31 de Julio de 2017, esta Sala dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18/01/2017 abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)Vista la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte, realizada por la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibida en éste Tribunal 18/01/2017; la cual guarda relación con la investigación signada bajo número K-15-0341-00252, que adelanta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa); en tal sentido esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud en cuestión, observa ésta Juzgadora que el escrito de solicitud Fiscal adolece de vicios que la hacen improcedente, toda vez que se indica la existencia de una investigación, sin embargo, no existe en autos acreditación de la existencia de tal investigación debido a que el Ministerio Público no consignó el respectivo auto de inicio de la misma, lo cual es evidentemente indispensable a los fines de tramitar la solicitud en cuestión. De igual forma, se constata que el representante fiscal señala que como recaudos en copias fotostáticas acompaña a la solicitud en referencia, lo siguiente: carta exposición de motivos que fundamentan el pedimento en referencia, acta de nacimiento de la victima, certificado de defunción de la victima que data del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 14/03/2015, acta de enterramiento del cadáver de la victima del 12/05/2015, copia de oficio de SENAMECF del 08/08/2016, todo lo cual no se encuentra debidamente certificado, de igual modo se ha verificado que la representante Fiscal no ha acompañado a los soportes en mención el protocolo de autopsia, así como la respectiva orden de la inició de la investigación cuya nomenclatura indica se encuentra signada con el Nº MP-121015-2015 .
En consecuencia, no teniendo esta Juzgadora la certeza de la existencia de la investigación, lo cual se deriva de la inexistencia del auto de inicio de la investigación, así como la falta de certificación de las copias fotostáticas que anexa, se hace imposible establecer aún en forma sucinta la licitud e identificación de la investigación a la que hace referencia el Ministerio Público, requisitos de procedibilidad establecido por el legislador adjetivo penal; en este mismo orden de ideas, es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se tate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es




una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. En consecuencia se niega la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA a la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la licitud de la actuación policial.-…” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisorio Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, notificado el 10-02-2017 a esta representación fiscal mediante boleta de fecha 06-02-2017, con ocasión a la decisión de autos expresada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 06 de febrero del presente año…relativo a la AUTORIZACION PARA EXHUMACION PARA DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE, como DILIGENCIA DE INVESTIGACION NECESARIA y URGENTE, en el objeto de investigación constituido por el cadáver de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO,… en la cual indica que “NIEGA la solicitud de autorización de exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO, (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 262 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la totalidad de la actuación policial.
…me permito informarles que la petición expresada en el escrito fiscal… comprende una DILIGENCIA DE INVESTIGACION, que resulta indispensable a los fines de verificar la causa de la muerte de la victima de autos, lo cual fue acreditado ante el Tribunal Primero con consignación del CERTIFICADO DE DEFUNCION Y ACTA DE ENTERRAMIENTO de la victima como evidencia del deceso de la misma, y comprende una averiguación muerte en virtud que no se conoce el autor del hecho investigado, es decir, que se trata de una CAUSA SIN DETENIDO.
Se fundamentó la referida solicitud en el requerimiento realizado por la victima indirecta en atención a que consta en investigación que las muestras de hígado y estomago que fueron colectadas por el SENAMECF, no fue factible obtener resultado de las mismas debido a la mala preservación de la misma por parte de ese organismo, lo que fue informado, a manera ilustrativa, en los términos siguientes al Tribunal de la causa…
En este orden de ideas, sorprende al Ministerio Público el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, relativo a la negativa de una DILIGENCIA DE INVESTIGACION que ha sido requerida a los fines de evitar impunidad en la muerte de la victima de autos, cuya investigación criminal cuestiona infundadamente el Tribunal de la causa, sin que exista suficiente fundamento para obstruir la investigación, constituido por el Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de la muerte y sus posibles autores como establece y faculta la Constitución y la ley, lo que constituye un gravamen irreparable en la presente investigación
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte Magistrados que ha de conocer del presente Recurso de Apelación ADMITIRLO conforme a lo establecido en el artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal y declarar CON LUGAR la impugnación interpuesta mediante este escrito en contra del AUTO emanado del Tribunal A quo, con fundamento en el acto procesal que violenta la Tutela Judicial Efectiva por ser contraria a Derecho y materializa en el proceso investigativo un gravamen irreparable.”… ” (Cursivas de la Sala).


IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional Niega la solicitud de autorización para exhumación de cadáver, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la abogada Minerva Thais Balza Rosario, Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:



“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.-.Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…)la petición expresada en el escrito fiscal 15DDC-F09-MIR-056-2017 de fecha 16-01-207 (sic), …comprende una DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, que resulta indispensable a los fines de verificar la causa de la muerte de la victima de autos, lo cual fue acreditado ante el Tribunal Primero con la consignación del CERTIFICADO DE DEFUNCION Y ACTA DE ENTERRAMIENTO de la victima como evidencia del acceso de la misma, y comprende una averiguación muerte en virtud que no se evidencia del deceso de la misma, y comprende una averiguación muerte en virtud que no se conoce el autor del hecho investigado, es decir, que se trata de una CAUSA SIN DETENIDO(…) ” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, señala la recurrente en su escrito recursivo que: “(…)sorprende al Ministerio Público el pronunciamiento judicial del tribunal Primero de Control de esta sede judicial, , relativo a la negativa de una DILIGENCIA DE INVESTIGACION que ha sido requerida a los fines de evitar impunidad en la muerte de la victima de autos, cuya investigación criminal cuestiona infundadamente el tribunal de la causa, sin que exista suficiente fundamento para obstruir la investigación penal a cargo del director de la investigación, constituido por el Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de la muerte y sus posibles autores como establece y faculta la Constitución y la Ley, lo que constituye un gravamen irreparable en la presente investigación. (Cursivas de la Sala).

Como Corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para negar la solicitud de autorización para exhumación de cadáver realizada por el Ministerio Público, para determinar la causa de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO, cedulada Nº 16.705.160, no dictando una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Igualmente se pudo evidenciar que la decisión dictada en fecha 06/02/2017 por el Tribunal Primero de Control, incumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su pronunciamiento solo a señalar que: “DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA a la Abg. Minerva Thais Balza Rosario, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la solicitud de autorización para exhumación de cadáver para determinar la causa de la muerte correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADO (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se tiene certeza de la existencia de la investigación penal, así como la licitud de la actuación policial…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:


“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).


En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este mismo orden, la juez A quo debió justificar de manera lógica los elementos que sirvieron de base para negar la solicitud de autorización para exhumación de cadáver de conformidad con lo establecido en los artículos1, 2, 11, 186, 203, 262, 263, 264, y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en fecha 06/02/2017, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose dictar una nueva decisión ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la solicitud realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-000150 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000031