REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Agosto de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001490
ASUNTO: MP21-R-2017-000077

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912.

RECURRENTE: ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de septiembre de 2017, por la supuesta declaratoria sin lugar de la Solicitud de Nulidad realizada por la Defensa en la referida audiencia, asimismo alega que la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, le causa un gravamen irreparable a su representado, señalando la recurrente lo siguiente: “(…) que la decisión de fecha Sábado veintinueve (29) de Marzo del presente año (sic) se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º,2º (sic) y 3º, en relación con los numerales 1º , (sic) 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento (…)”, en la causa seguida al ciudadano RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (según el A quo, siendo lo correcto el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en su condición de defensa privada del ciudadano RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912, ejerce Recurso de Apelación sólo en relación a su patrocinado, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, por cuanto el mismo se encuentra en la misma situación jurídica procesal que el ciudadano RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912, y le es aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-001490, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (según el A quo, siendo lo correcto el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones). (Cursante a los folios 41 al 49 de la causa principal).

En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2017. (Cursante a los folios 55 al 64 de la causa principal).

En fecha 05 de abril de 2017, la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en su condición de defensa del imputado RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, antes identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de marzo de 2017. (Cursante a los folios 01 al 09 del recurso).

En fecha 17 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de marzo de 2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000077, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Cursante a los folios 19 y 20 del recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:

“… PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO PEREZ, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge la precalificación de los hechos para los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO PEREZ como el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal, USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control y desarme de armas y municiones y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO PEREZ observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO PEREZ plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa PÚBLICA. ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO COLOMBIANO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO EN CUANTO AL CIUDADANO RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y EN RELACION AL CIUDADANO A CARLOS EDUARDO PEREZ SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL 4 DE CONTROL DE LA EXTENSION BARLOVENTO DE ESTE CIRCUITO. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa se ACUERDA RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día 24 de abril a las 10:00 a.m. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado RICARDO SUAREZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO PEREZ el respectivo oficio al órgano aprehensor. Se publicara auto fundado por separado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“… CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido… Omissis… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico… En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento… Omissis… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/03/2017. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, ha sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.- DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, ampliamente identificados, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, acogiéndose de éste modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO SUAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.422, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de abril de 2017, la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en su condición de defensa privada del imputado RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, antes identificado, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Yo, Ivette Aponte, abogado en ejercicio, debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Prevención Social del abogado (sic) bajo el Nº 128.684, en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RICARDO SUAREZ (sic) ESCOBAR, quien se les (sic) sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-20147-00000 (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos (sic) dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escrito interponemos (sic) RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Miércoles veintinueve (29) de Marzo del presente año, decretada en la audiencia (sic) presentación para oír al imputado, como en efecto apelamos (sic) de conformidad con el artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 157 ejusdem… ya que la decisión de fecha Sábado veintinueve (29) de Marzo del presente año (sic) se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º,2º (sic) y 3º, en relación con los numerales 1º , (sic) 2º y 3º, parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento… CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO El presente recurso de interpone en tiempo oportuno, a criterio de esta defensa, siendo que (sic) Tribunal Primero de Primera instancia… dio despacho los días jueves 30, viernes 31 marzo, lunes 03 (sic) martes 04 y miércoles 05 de abril del presente año, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el Miércoles 29 de Marzo de 2017, fecha en la cual se emitió una dispositiva declarando sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y ordenando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO SUAREZ ESCOBAR… (omissis) CAPÍTULO III PUNTO ÚNICO VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y DE LA NULIDAD SOLICITADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN En el caso que nos ocupa a mi defendido el ciudadano, RICARDO SUAREZ (sic) ESCOBAR le fueron conculcadas sus garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad de la libertad personal y al Debido Proceso así como al Derecho y a la Defensa toda vez que el A-Quo en su punto previo declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa por considerar que no existen violaciones de Orden Constitucional… (omissis)… En resumen y para concluir con este punto previo solicito se proceda a declarar CON LUGAR la NULIDAD ABOLUTA DE LA APREHENSIÓN, a favor del imputado RICARDO SUAREZ (SIC) ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido sea declarado (sic) la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda… (Omissis)… Es transcendental (sic) para esta defensa dejar en claro que por el hecho de no hacer mención o apelar de la dispositiva del Tribunal A-Quo, en cuanto a los puntos segundo, cuarto y quinto referidos a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-Quo, al tramite del procedimiento ordinario y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, respectivamente, no quiere decir que estoy renunciando a dicha apelación, por el contrario considero que ni siquiera debería hacer mención de las mismas por cuanto las nulidades aquí planteadas deberían ser declaradas con lugar o en su decretada de oficio…CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO (sic) Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO (sic) SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mi defendido, por cuanto las nulidades aquí invocadas no son susceptibles de subsanación por la errónea actuación policial y la errónea aplicación de la norma jurídica por para de los funcionarios actuantes y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, respectivamente. TERCERO… (Omissis)… CUARTO: Que a corolario de lo anterior, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar el punto único planteado por esta defensa y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como todas las actuaciones policiales y así pido sea declarado, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, de la libertad personal, al Debido Proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44.1 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado, es importante destacar que no estoy haciendo una solicitud de revisión de medida, no al contrario estoy solicitando lo que en teoría debería ser una consecuencia de las nulidades solicitadas y que a consideración de quien aquí recurre deberían ser acordadas de oficio…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2017, por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de marzo de 2017, señalando el recurrente lo siguiente: “(…) que la decisión de fecha Sábado veintinueve (29) de Marzo del presente año (sic) se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º,2º (sic) y 3º, en relación con los numerales 1º , (sic) 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento (…)”, en la causa seguida al ciudadano RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (según el A quo, siendo lo correcto el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto consta Acta de Juramentación de fecha 04 de abril de 2017, inserta al folio sesenta y seis (66) de la causa principal.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial (cursante al folio 33 del recurso), del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2017, fecha en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional publicó el texto íntegro de la decisión, hasta el día 04 de abril de 2017, fecha en la cual la recurrente interpone la presente actividad recursiva, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de marzo de 2017, asimismo se pudo constatar que la recurrente manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, según lo señalado por la recurrente: “(…) que la decisión de fecha Sábado veintinueve (29) de Marzo del presente año (sic) se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º,2º (sic) y 3º, en relación con los numerales 1º , (sic) 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento (…)”, es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a las disposiciones de las normas in comento, de cuyos contenido se desprende:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Alzada).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de septiembre de 2017, señalando la recurrente lo siguiente: “(…) que la decisión de fecha Sábado veintinueve (29) de Marzo del presente año (sic) se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º,2º (sic) y 3º, en relación con los numerales 1º , (sic) 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento (…)”, en la causa seguida a los ciudadanos RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (según el A quo, siendo lo correcto el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones). Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, INPREABOGADO Nº 128.684, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de septiembre de 2017, en la causa seguida a los ciudadanos RICARDO SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.912 y CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.422, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (según el A quo, siendo lo correcto el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones). Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


















MTS/FJRT/OFL/NM/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000077.